Micelio
STC13064-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01800-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13064-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01800-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Guillermo Petrelli Orjuela contra el fallo de 23 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 11001-31-03-033-2002-00457-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 4 de marzo de 2020, 5 de septiembre de 2024, 21 de noviembre de 2024 y 1° de julio de 2025. En consecuencia, pidió autorizar la entrega de los títulos judiciales a su favor, dentro del proceso en estudio. Indicó que fue admitido al trámite de concordato de persona natural no comerciante, en calidad de deudor.

Precisó que dicho proceso concluyó por desistimiento tácito (4 mar. 2020), decisión que fue confirmada el 8 de agosto de 2024. No obstante, a pesar de la terminación del proceso por desistimiento tácito, el despacho ha negado reiteradamente la entrega de los títulos judiciales. Señaló que el 26 de agosto de 2024 pidió formalmente la entrega de los títulos judiciales, los cuales habían sido convertidos a nombre del despacho.

Sin embargo, el juzgado negó dicha solicitud (5 sep. 2024). Posteriormente, presentó un memorial requiriendo la declaratoria de ilegalidad de los proveídos de 4 de marzo de 2020 y de 5 de septiembre de 2024, por considerar que sus efectos eran jurídicamente improcedentes, dado que el objeto del proceso ya no podía cumplirse. Precisó que el juzgado negó esta petición (21 nov. 2024), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses (1° jul. 2025).

En este proveído se mantuvo en firme lo resuelto, toda vez que las providencias ya se encontraban ejecutoriadas y no eran susceptibles de control de legalidad, determinaciones con las cuales se encuentra inconforme. 2. El despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez.

Por su parte, Scotiabank Colpatria S.A. y el Banco Popular S.A. solicitaron su desvinculación. 3. La primera instancia negó el resguardo al estimar que el juez de conocimiento actuó conforme a derecho al negar el control de legalidad sobre decisiones en firme. Esta actuación se respaldó en los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y economía procesal. 4.

El libelista impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá finiquitó el asunto, este es, el que no repuso su decisión y negó la declaratoria de ilegalidad formulada por el actor, tendiente a que se revocaran las providencias de 20 de marzo de 2020 y de 5 de septiembre de 2024, no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, se advierte que el juzgador consideró que las decisiones adoptadas el 20 de marzo de 2020 y el 5 de septiembre de 2024 fueron debidamente notificadas, quedaron ejecutoriadas y fueron aceptadas por las partes sin objeciones durante un lapso considerable. En consecuencia, adquirieron firmeza y generaron los efectos jurídicos propios de la cosa juzgada.

El juez concluyó que no es jurídicamente viable reabrir decisiones ya consolidadas mediante un control de legalidad, salvo que se invoquen causales excepcionales, como la existencia de nulidades procesales o la vulneración sustancial de derechos fundamentales. En concreto, el despacho señaló que: Sobre el particular, es preciso señalar que las mencionadas providencias fueron debidamente notificadas y cobraron ejecutoria dentro de los términos procesales previstos, sin que en su momento se hubiere interpuesto recurso alguno en su contra ni solicitado su revocatoria directa o modificación por vía judicial.

Por el contrario, su cumplimiento se ha surtido de forma progresiva y con la anuencia de las partes, quienes durante un lapso considerable no cuestionaron su legalidad ni integridad, consolidándose así los efectos propios de la cosa juzgada formal y material, en tanto decisiones firmes y debidamente ejecutoriadas en el marco de un proceso jurisdiccional válido.

Bajo tal entendido, no es jurídicamente admisible pretender, a través de una petición de control de legalidad, reabrir o alterar decisiones judiciales que han adquirido estabilidad y ejecutoriedad, más aún cuando dicha solicitud carece de sustento normativo para revivir una discusión ya superada, sin invocar causales excepcionales de nulidad ni afectación sustancial de garantías fundamentales.

El control de legalidad, en el marco del proceso concursal, constituye un instrumento orientado a verificar la conformidad jurídica de ciertos actos procesales o decisiones proferidas en desarrollo del trámite, pero no puede erigirse como mecanismo supletorio de recursos ordinarios ni como medio para reabrir deliberaciones fenecidas. Aceptar una tesis contraria implicaría vulnerar gravemente los principios de seguridad jurídica, estabilidad de las decisiones judiciales, cosa juzgada y economía procesal, pilares del debido proceso y del sistema de justicia. Reabrir una discusión cerrada hace más de cuatro años, sin la configuración de causales de nulidad o violación de derechos fundamentales, no solo desnaturaliza el recurso interpuesto, sino que convierte en ilusorio el efecto vinculante y definitivo de las decisiones judiciales, en perjuicio de la administración de justicia. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, la Sala ratificará el veredicto opugnado. Finalmente, en lo que tiene que ver en específico con la negativa de la entrega de los emolumentos reclamados por el gestor, no se cumplió el presupuesto de inmediatez porque esas decisiones se emitieron con antelación superior a los seis meses que se tienen en cuenta en este tipo de actuaciones constitucionales y, además, encierran un anhelo estrictamente económico que se distancia del carácter ius-fundamental de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13064-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01800-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Guillermo Petrelli Orjuela contra el fallo de 23 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 11001-31-03-033-2002-00457-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 4 de marzo de 2020, 5 de septiembre de 2024, 21 de noviembre de 2024 y 1° de julio de 2025. En consecuencia, pidió autorizar la entrega de los títulos judiciales a su favor, dentro del proceso en estudio.