Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00274-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13061-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00274-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Offimédicas S.A., mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «contenidos (sic) en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política», que afirma vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pretende que se le ordene reanudar de forma inmediata el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba antes de proferirse el auto número 940, y emitir las providencias pendientes de trámite, en especial el auto que ordene seguir adelante con la ejecución. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La accionante presentó demanda ejecutiva contra Comfenalco Valle por cuantía de $23.857.961.815,52. El conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (radicado 2024-00334-00), quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Sin embargo, el 2 de julio de 2025, ese despacho resolvió declarar su falta de competencia, basándose en una decisión de la Corte Constitucional y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales. 2.2. La demandante formuló recurso de reposición y en susidio de apelación, argumentando que no se presentó una justificación adecuada para apartarse de la jurisprudencia y que las citas normativas utilizadas están descontextualizadas.
Además, afirmó que fue errónea la interpretación del auto 1185 de la Corte Constitucional, pero esos recursos fueron rechazados. 2.3. La gestora se queja, en síntesis, de que el rechazo de la demanda por competencia no era procedente, puesto que el proceso había avanzado considerablemente sin que se planteara objeción sobre ese factor. También advirtió sobre la posibilidad de un conflicto negativo de competencia, que podría retrasar la resolución del caso durante años, afectando la satisfacción de los derechos económicos reclamados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que la decisión cuestionada se adoptó con base en precedente de la Corte Constitucional. En respuesta, la parte demandante interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído de 16 de julio de 2025. 2.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delegante mediante apoderado judicial señaló que el escrito de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional, ya que existe un procedimiento específico para resolver la falta de competencia y los conflictos entre jueces, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo argumentando que la decisión del juzgado accionado obedece, en estrictez, a un trámite de carácter legal, acorde con lo previsto en el artículo 139 del Estatuto Procesal, respecto del cual se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del juez laboral que reciba el expediente. En ese sentido, la acción de tutela no procede por cuando su intervención se reserva exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, y no para controvertir conflictos de orden legal.
LA IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que no se puede permitir la separación del conocimiento por parte del Juzgado acusado, en aras de respetar el principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, este tipo de decisiones deben ser controladas constitucio CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: (Q)ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Examinada la demanda de tutela se advierte que la quejosa cuestiona el auto del 2 de julio de 2025, por medio del cual el estrado acusado declaró la falta de competencia por factor funcional y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de la especialidad laboral. 3.1. Así las cosas, advierte la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, pues está claro el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
Sobre el particular, se observa que el 8 de agosto pasado (posterior a la decisión de primera instancia) se asignó el asunto objeto de queja al Juzgado Catorce Laboral de Cali. Así las cosas, se encuentra pendiente que el mencionado despacho se pronuncie sobre la decisión del juzgado civil acusado, amén que en caso de proponerse un conflicto será el superior quien resuelva definitivamente sobre la asignación. 3.2.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque de lo contrario se desconocerían las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio ya que, se itera, en el caso se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual cualquier pronunciamiento con relación a la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: (R)esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14