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STC1306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00123-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1306-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00123-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Bernardo Alberto Yepes Gómez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noventa y Dos (antes Once) Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-001-06-2013-00030-00/01 (63351).

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», para que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias en la causa n.° 2013 00030 y, en consecuencia, «reh[iciera] el estadio procesal pertinente en el que se materialice sin limitaciones e[l] sagrado derecho a la defensa del procesado, específicamente en los estadios procesales donde se ventila la hipótesis probatoria a través del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias», «anali[zara] la incorporación probatoria al juicio oral de (…) la memoria USB en la que reposa el audio y video de todo lo ocurrido el día de los hechos 26 de septiembre de 2012» y, «efectu[ara] una valoración probatoria integral».

En compendio sostuvo que el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 80 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, a la prohibición de aproximarse y comunicarse con «la víctima y/o integrantes de su grupo familiar (…) durante el tiempo de la pena principal y doce (12) meses más», por el delito de violencia intrafamiliar agravada; además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria (22 jul. 2022); decisión que el superior confirmó (11 oct.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria (AP4941-2024, 28 ag.).

Afirmó, en concreto, que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho, toda vez que pasaron por alto que el defensor público designado desistió o renunció de manera unilateral y sin su autorización a la declaración del investigador Carlos León Califa, mediante la cual se iba a incorporar una memoria USB que contenía pruebas documentales audiovisuales que demostrarían la inexistencia del hecho denunciado, las cuales de haberse practicado, hubiesen llevado a adoptar una determinación totalmente diferente; además, que el a quo debió exigir la práctica de tal medio suasorio, si se tiene en cuenta que había sido decretado y el ad quem declaró la nulidad de la actuación con el objeto de que se «practicara e incorporara» tal información. 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo, dado que: a) Los argumentos del libelista configuran un alegato de instancia, b) «[L]a intervención de la segunda instancia, al decretar la nulidad, permitió subsanar las falencias denunciadas en el escrito allegado, motivo por el cual no le corresponde al juez constitucional emitir un nuevo pronunciamiento» y, c) «[N]o se afectó el debido proceso Vargas Álvarez estuvo representado por abogado de confianza durante todo el proceso penal y ese apoderado tuvo una participación realmente activa, en todas y cada una de las audiencias de la actuación con solicitud de nulidades, pruebas, interrogatorios, alegatos, recursos, entre otros».

La Sala Penal del Tribunal de Bogotá relató lo surtido en la lid n.° 2013 00030 y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías capitalino indicó que «( ) le fue asignad[a] audiencia preliminar de formulación de imputación para el día 14-01-2016, dentro de proceso cui 110016000106201300030, NI. 223788, respecto del ciudadano Bernardo Alberto Yepes Gómez (…)».

El Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el tutelante «se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, además, no se le ha prolongado de ilegalmente la privación de la libertad ni se encuentra privado ilegalmente de ella por la cuenta de este Despacho».

La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó «que [fue] notificada [de] la inadmisión de la casación (…), la cual fue remitida mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2024», pero como «este recurso no se asignó a ningún despacho de esta delegada» no emitiría pronunciamiento. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal adujo que «se encargó de evaluar y emitir un pronunciamiento dentro del marco procesal correspondiente, asegurando que la petición [insistencia] del accionante fuera analizada con el debido rigor», y que los cuestionamientos del gestor «no está[n] sustentad[os] en argumentos jurídicos sólidos, ni demuestra la existencia de un "error trascendente" que justifique un pronunciamiento de fondo por parte de la H. Corte (…)».

El Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá narró las actuaciones que adelantó en la Litis confutada y señaló que en el sub judice evidenció inexistencia de vulneración. El Agente del Ministerio Público del Juzgado Noventa y Dos (antes 11) Penal Municipal de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio respaldó la salvaguarda, comoquiera que el condenado «no contó con una defensa técnica que se interesara en la práctica de testimonio de acreditación de evidencias, siendo que su importancia conduciría a que el juez valorara en conjunto probatorio lo que se registró en el vídeo el 26 de septiembre de 2012 (…)».

La abogada adscrita a la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá, apoderada de Piedad Alicia Pájaro Martínez (víctima), destacó la inviabilidad del ruego tuitivo, en vista que «lo que se presenta es una discrepancia entre teorías del caso de las defensas que acompañaron el proceso penal», a más que «el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto (…)»; argumento último al que también recurrió el Juzgado Noventa y Dos (antes 11) Penal Municipal de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de esta capital.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige contra los veredictos dictados por el Juzgado Once Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (22 jul y 11 oct. 2022) en el proceso n.° 2013 00030, se analizará únicamente el emitido en sede de casación, por ser el que definió la discusión planteada a través de esta excepcional vía. 2.- En ese orden, se advierte el decaimiento del resguardo, comoquiera que la providencia de la Sala de Casación Penal (AP4941-2024, 28 ag.) que inadmitió la demanda presentada por Bernardo Alberto Yepes Gómez contra el fallo del ad quem (11 oct. 2022), que a su vez convalidó la sanción respecto del punible de violencia intrafamiliar agravada (22 jul.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, en cuanto a la «nulidad por falta de defensa técnica» que alegó el recurrente, explicó que «supone la existencia de un desamparo u orfandad defensiva de tal entidad que hace inoperante la mencionada prerrogativa, es decir, se trata de una situación de abandono total o incuria extrema que acarrea la afectación del trámite»; sin embargo, refirió que en el sub judice no se satisfacen los supuestos propios del cargo invocado, porque: «(…) se limitó a exponer su particular criterio sobre lo que debió haber realizado, en su concepto, el profesional del derecho que acudió a la audiencia de juicio oral de mayo de 2022, como mera discrepancia insuficiente para estructurar un desafuero apto para ser analizado en sede extraordinaria.

(…) esa intervención del Defensor Público fue producto de: i) la designación realizada el 15 de febrero de 2021, esto es un año antes de la diligencia y ii) de la revocatoria del poder conferido al abogado de confianza. (…) soslayó la casacionista que el Tribunal explicitó las razones por las cuales el Defensor Público desistió de la práctica de esa prueba.

(…) En efecto, el juez colegiado estimó que: “ si bien en la audiencia el apoderado tomó la decisión de desistir del testimonio decretado, esta no fue una decisión caprichosa o mal intencionada como lo pretende hacer ver el apelante, pues manifestó que este no era lo más conveniente para probar la teoría del caso, debido a que el testigo, quien asistió a la audiencia de manera virtual, manifestó tener diferencias con el procesado, señaló: “(…) se me estaba obligando y presionando a presentar un documento que no era fiel al que yo recolecté en aquel entonces (…)” Entonces, si bien el defensor público desistió de la prueba que solicitó el de confianza, ello no es suficiente para indicar que actuó de manera negligente y de mala fe; pues que el actual apoderado cuente con una teoría del caso o estrategia diferente no significa que la labor de su antecesor haya configurado la vulneración de garantías del procesado (…)”».

En consecuencia, coligió que «la mera divergencia de criterios en materia de estrategia defensiva no es susceptible de generar un examen de fondo en casación por falta de defensa técnica». Luego, memoró que el casacionista criticó a la Fiscalía porque no «(…) imput[ó] una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, en un discurso abstracto en el que olvidó confrontar cuál fue la hipótesis factual por la que se imputó a YEPES GÓMEZ y cuál aquella por la que resultó condenado».

Para efecto de constatar tal conjetura, confrontó la imputación, acusación y sentencia, luego de lo cual caviló: «i) En lo esencial, el procesado fue imputado y acusado por dos episodios de violencia en contra de la denunciante, ocurridos el 26 de septiembre de 2012 y el 21 de octubre de 2013, en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificados ut supra (nº 1 a 5). ii) La defensa no solicitó ninguna aclaración del escrito de acusación. iii) Los hechos jurídicamente relevantes por los que se condenó al procesado fueron los ocurridos el 26 de septiembre de 2012, en los términos de la sentencia de primera instancia: “… lo primero que se debe indicar es que desde el inicio de la actuación se vinculó al procesado como presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, esto, por la pluralidad de eventos -3- en los que aparentemente YEPES GÓMEZ atentó contra el bien jurídico de la unidad familiar y por la multiplicidad de víctimas; calificación jurídica, que se mantuvo en la imputación, acusación y petición de condena del Órgano Persecutor, no teniendo ningún tipo de variación o modificación en el transcurso del proceso… De lo expuesto y de lo consignado en el audio de la diligencia [de imputación], este Estrado Judicial advierte que la Fiscal realizó una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes… No obstante, se pudo establecer que la columna vertebral de la presente actuación penal se concretó en 3 episodios de maltrato físico -26 de septiembre de 2012, 12 de enero y 21 de octubre de 2013 - en contra de Piedad Alicia Pájaro Martínez y de violencia psicológica y económica en contra de la primera y sus hijas Laura y S. Yepes Pájaro… es claro que el último evento señalado por la delegada “como hecho jurídicamente relevante”, no puede ser tenido en cuenta por esta Juzgadora, ya que no se estableció de manera concreta y precisa cómo fue que el acusado llevó a cabo esa violencia psicológica y económica en contra de las afectadas… lo expuesto por Piedad Alicia y la perito de medicina legal se encuentra acreditado que para el día 26 de septiembre el acusado transgredió el bien jurídico de la unidad familiar, dado que maltrató físicamente a su esposa, lo cual le ameritó una incapacidad médico legal provisional de 12 días … En cuanto a este hecho [Evento del 21 de octubre de 2013], se debe indicar desde ya, que, de acuerdo con lo probado en el juicio oral, no quedó acreditado el ingrediente normativo de la unidad familiar que requiere el tipo de violencia intrafamiliar para su configuración… En síntesis, se encuentra acreditado un tipo penal distinto al acusado, esto es, el de lesiones personales dolosas, por lo que se tiene que traer a colación lo estatuido en el art. 448 del Código de Procedimiento Penal -principio de congruencia-, para significar el motivo por el cual es viable emitir condena por un delito distinto el peticionado por el Ente Fiscal.

No obstante, hay una situación procedimental que impide a esta juzgadora ejercer su potestad punitiva para este en evento en especial, esto es, que operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal ”. (Se destaca). Concluyó que Bernardo Alberto fue imputado, acusado y condenado por hechos que constituyen el injusto de « violencia intrafamiliar», acaecidos el 26 de septiembre de 2012, respecto de los cuales «sí tuvo conocimiento, en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso».

Asimismo, aseveró que en el tercer embate el sedicente «no especificó la clase de error, ni la categoría, pues se contentó con aludir a la causal tercera, para discutir probatoriamente la conclusión de la segunda instancia, en punto de la circunstancia de agravación punitiva. Con tal proceder desconoció ostensiblemente el discernimiento casacional», es decir, no demostró el yerro de hecho o de derecho en que incurrió dicho juzgador, ni desvirtuó la presunción de acierto y legalidad que cobija su determinación, según la cual: «(…) de la valoración en contexto se pudo concluir que el actuar del acusado no sólo se dirigió a agredir físicamente a su pareja sentimental, sino que se evidencia un comportamiento anterior y extendido en el tiempo tendiente a someter a la mujer frente al hombre, reflejado en hechos objetivos como ser el proveedor del hogar y aprovecharse de ello para manifestar superioridad, ponerla en contra de sus hijas y desautorizarla frente a ellas, de ahí la configuración de la circunstancia de agravación».

Finalmente, precisó que no haría pronunciamiento alguno de manera oficiosa frente a la sentencia del Tribunal, en tanto, no evidenció «(…) la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (…)», pues no transgredió derechos de las partes e intervinientes. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Finalmente, en atención a lo manifestado por el impulsor, en el sentido que busca la aplicación «de la presunción de veracidad», se advierte que dicha situación, de conformidad con el precedente reiterado de esta Sala, no implica per sé que la salvaguarda deba concederse, porque: (…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente.

Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC6027-2024 y STC 9775-2024). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Bernardo Alberto Yepes Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noventa y Dos (antes Once) Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12