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STC13059-2025- RESERVADACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991

Rad. no. 11001-2210-000-2025-01142-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13059-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01142-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, DC, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.L.V.M contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Bosa, y las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 2025-XXXXX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y protección a los derechos del menor J. D.V.A., que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 27 de junio de este año, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en la acción de tutela con radicado 2025-XXXXX, que interpuso en representación de su hijo- J.D.V.A - contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Bosa, para en su lugar, conceder el amparo invocado, y ordenar al accionado: «responder de fondo las peticiones del accionante, verificar el cumplimiento del régimen de visitas y adelantar acciones de protección frente a posibles situaciones de maltrato infantil».

Igualmente, ordenó a la Defensoría de Familia -Centro Zonal Bosa «proceda a iniciar el correspondiente trámite para verificar el acatamiento de lo acordado en el Acta No. 108 del 5 de febrero de 2024, frente al tema de visitas». Señaló que, ante el incumplimiento del fallo de tutela, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, sin que se hubiese resuelto hasta la fecha de radicación de esta acción de tutela. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que emita pronunciamiento respecto de la solicitud del incidente de desacato, por el incumplimiento al fallo de tutela concedido a favor de su hijo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo invocado y refirió las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato de la acción constitucional con radicado 2025-XXXX, destacó que, por auto de 14 de julio del presente año requirió a los accionados para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y en decisión de 25 de julio dispuso correr el traslado respectivo a las entidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado por carencia de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad judicial accionada en auto de 25 de julio de este año atendió la petición del actor y dio trámite al incidente de desacato formulado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que el auto que dispuso correr traslado no resuelve de fondo la solicitud del incidente de desacato, como tampoco las medidas de protección ordenadas respecto del menor J. D.V.A, por lo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra actuaciones adelantadas dentro de un incidente de desacato. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para criticar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en lo que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

En concordancia con lo anterior, cuando la tutela se dirige contra lo resuelto en el trámite de un incidente de desacato de fallo proferido en acción similar de rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Sin embargo, el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades, sino que su cumplimiento y materialización sea efectivo. Ahora, tratándose de sentencias de tutela la Corte Constitucional ha sostenido que, (…) las órdenes de estas decisiones dirigidas a la protección de los derechos tienen que cumplirse sin excepción y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violación sistemática de la Constitución en tanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca (i) la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, (ii) el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), (iii) el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.

(CC T-482/13) Por tanto, como el desconocimiento de una sentencia de tutela origina violación de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente para exigir el cumplimiento de esta, sin embargo, en estos casos se han diseñado dos procedimientos judiciales específicos idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las ordenes proferidas por el juez de tutela, (i) trámite de cumplimiento, e (ii) incidente de desacato. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá para resolver el incidente de desacato dentro de la acción de tutela que, en representación de su hijo, formuló contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia Centro Zonal Bosa, radicado desde el 5 de julio de la presente anualidad. 3.

De la mora judicial. De acuerdo con los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).

En el mismo sentido se ha señalado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y STC8100-2025 entre muchas). 4. Situación fáctica relevante. 4.1 El 27 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y concedió el amparo a los derechos fundamentales a «tener una familia y no ser separado de ella, petición y debido proceso del menor J. D. V. A», invocados por su progenitor J. L. V. M., y se ordenó a la Defensoría de Familia -Centro Zonal Bosa de Bogotá que, «proceda a brindar respuesta completa, clara y de fondo a las peticiones del 17 de febrero de 2025, 17 y 20 de marzo de 2025 elevadas por el señor J.L, y notificarlas en debida forma». 4.2 Ante el incumplimiento del fallo de tutela, el actor solicitó el 5 de julio de este año al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, iniciar incidente de desacato, por lo que en auto de 14 del mismo mes se dispuso, (…) Requerir a JUAN SEBASTIÁN VANEGAS, Defensor de Familia del Centro Zonal Bosa del ICBF y a DIANA ARBOLEDA, directora regional de la entidad, para que en el término de tres (3) días se pronuncien sobre el cumplimento de la orden contenida en sentencia de tutela del 27 de junio de 2025, de L. H. D. R contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sobre las razones de hecho y de derecho que han cursado para su incumplimiento. 4.3 Las entidades accionadas requeridas dieron respuesta así: - El Defensor de Familia del Centro Zonal Bosa del ICBF de la Regional Bogotá indicó que la actuado con relación al menor titular del fallo de tutela, es: «una conciliación de custodia, cuota, visitas, gastos de salud, educación y vestuario, de la cual se generó el acta de conciliación e imposición de cuota alimentaria de fecha 05 de febrero de 2024 como quedó en el acta 108-2024». - La Coordinadora del grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, expuso que, corresponde a la Defensora de Familia dar respuesta frente al cumplimiento de lo ordenado por el despacho, dada su función de atender los requerimientos judiciales que provengan de «Solicitudes de Restablecimiento de Derechos (SRD) o Tramites de Actuación Extraprocesal (TAE)». 4.4 El juzgado accionado en auto de 25 de julio, ordenó, Súrtase el traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del INCIDENTE DE DESACATO propuesto por J. L. V. M., y se concede a MARISOL ÁLVAREZ CHAPARRO, Defensora de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar y a JANETH ALEMÁN SÁNCHEZ, directora regional, ambos del ICBF o a quienes hagan sus veces, el término de tres (03) días para lo que estimen pertinente conforme al mandato de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE el presente auto en FORMA PERSONAL a MARISOL ÁLVAREZ CHAPARRO, Defensora de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar y a JANETH ALEMÁN SÁNCHEZ, directora regional, ambas del ICBF o a quienes hagan sus veces, para los fines del mandato del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4.5 Posteriormente, el 28 del mismo mes, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expuso las actuaciones adelantadas desde el 7 de abril de 2025 con ocasión a la solicitud de restablecimiento de derechos del menor J. D. V. A, en la que destacó que, « el menor y su progenitora cuentan con un proceso en la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar III y Medida de protección N°613-25 en contra del señor L. H. D. R», agregó que, se le informó al actor que, « no es posible la custodia del menor ya que cursan actualmente denuncias en Comisaría de Familia y Fiscalía, las cuales se encuentran en etapa de investigación. Por lo anterior el señor L. H. D. R. debe estar atento a las citaciones y audiencias de la Comisaría 19 de Familia Ciudad Bolívar y la Fiscalía 367 Local». 5.

De la vulneración enunciada. 5.1 Conforme lo anterior, la Sala observa que, aunque en providencias de 14 y 25 de julio de la presente anualidad se ordenó requerir para el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cierto es que en la fecha en que se profiere esta decisión, se constata que la solicitud de desacato no se ha resuelto. En esa medida, se evidencia que la mora judicial por parte del juzgado accionado persiste, pues, pese a haber obtenido respuesta por parte de las entidades accionadas, y concedido nuevamente el término de (3) días a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar y a la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se ha continuado el trámite pertinente en aras de estudiar lo expuesto por las entidades accionadas requeridas, para determinar si hubo o no cumplimiento al fallo de tutela proferido desde el 27 de junio de este año. Además, del enlace digital del incidente de desacato cuestionado, se observa que el 28 de julio pasado la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó el requerimiento efectuado por la autoridad judicial accionada, sin que haya actuación posterior, pasados más de veinte días desde la recepción de esa respuesta. 5.2 Adicionalmente, tratándose del interés de protección efectiva de los derechos fundamentales de un menor, como es el caso, se deben priorizar las actuaciones dentro del incidente de desacato por ser sujeto de especial protección constitucional, siendo este uno de los casos en que se exige al juez « actuar con especial celo » (CSJ STC6975-2019), y que para resolver tales asuntos, « los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ, STC7828-2022, citada entre otras muchas en STC2617-2024).

En síntesis, comoquiera que la sentencia de tutela concedió el amparo de protección a los derechos fundamentales de un menor, y no se ha materializado su cumplimiento pese a encontrarse en curso el incidente de desacato propuesto desde el 5 de julio de la presente anualidad, continua la afectación de los derechos fundamentales del menor, al no definirse por el juzgado accionado el trámite a seguir. 6.

Conclusión Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo solicitado por L.H.D.R, ordenando al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que proceda a decidir la solicitud de desacato formulada por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y protección a los derechos de un menor, invocados por J. L. V. M.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de desacato formulada por el accionante, teniendo en cuenta lo motivado en esta decisión. Remítasele copia del fallo.

TERCERO

COMUNÍQUESE a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16