Radicación no. 76111-22-13-005-2025-00174-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13057-2025 Radicación n°. 76111-22-13-005-2025-00174-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Márquez Díaz contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Julieta Ortegón Garcés, Fabio Rodríguez, Daniel Felipe Rodríguez Hernández, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó protección de sus garantías al debido proceso y « acceso a la justicia y ambiente sano », que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordenara la entrega inmediata del inmueble rematado, estableciendo que sea el mismo Juzgado Civil del Circuito de Sevilla quien realice la diligencia. 2.
Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1. Narró la accionante que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario (radicado 2023-00017-00) en contra de Inversiones Macondo Escobar S.A.S., en el cual se llevó a cabo diligencia de remate del bien perseguido, adjudicándose este a la ejecutante. 2.2.
Alegó que mediante auto del 6 de noviembre de 2024 se aprobó el remate, pero no ha recibido materialmente el bien objeto de litigio, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, quien fue comisionado para la entrega, lo hizo a la secuestre y no a ella como adjudicataria. 2.3. Arguyó que la secuestre permitió la invasión del bien y no respondió a las solicitudes para la entrega formal.
Indicó, además, que los invasores lo subdividieron físicamente, trasladando postes de cemento y abriendo un nuevo portón para el ingreso. 2.4. Se quejó de que el inmueble entregado por el Juzgado Promiscuo de Caicedonia no es el mismo que adquirió en remate, previa diligencia de secuestro. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado, indicando que en la diligencia de entrega no se presentó oposición. Indicó además que mediante auto del 2 de julio de 2025 se incorporó el despacho comisorio al trámite y se requirió a la secuestre a efectos de que rindiera informe respecto de las inconsistencias alegadas por la parte actora. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia manifestó que el pasado 23 de mayo llevó a cabo la diligencia de entrega para la cual fue comisionado, en la cual no se presentó oposición. 4. Julieta Ortegón Garcés, en calidad de secuestre, indicó que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia le hizo entrega del predio rematado, la cual entendió que se hacía extensiva a la demandante, quien estuvo representada por apoderada judicial en la diligencia. 5.
Fabio Hernando Rodríguez Vera y Daniel Felipe Rodríguez Hernández, confirmaron que este último era el encargado del predio rematado por orden del antiguo propietario, narrando además que el predio colindante llevaba en su poder desde el año 2022, hecho del cual era conocedora la actora. Finalizaron manifestando que el predio entregado era efectivamente el adjudicado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada por cuanto si bien en un principio se evidenció desidia del juzgado accionado al emitir las órdenes para hacer efectiva la entrega, la parálisis se superó el 23 de mayo de 2025 cuando el Juzgado Promiscuo de Caicedonia realizó la diligencia, en la cual participó la apoderada judicial de la accionante sin oposición alguna.
Por tanto, concluyó que la autoridad judicial fustigada (…) no ha incurrido en mora judicial en la definición de la controversia que surgió tras la práctica de la diligencia de entrega el 25 de mayo de 2025. Además, como se encuentra surtiendo el trámite legal, no es posible a través de este mecanismo subsidiario y residual, anticipar, desplazar o sustituir la decisión que corresponde al juez natural, pues de ser así, se invadirían orbitas ajenas a la competencia constitucional.
Tampoco es procedente emitir alguna orden de protección respecto del trámite surtido por el juzgado comisionado, puesto que la apoderada de la accionante no hizo uso de ningún mecanismo de defensa judicial al interior de la diligencia de entrega, es más, avaló la actuación, siendo evidente entonces el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
Finalmente, en torno a la diligencia de la secuestre, es el juez de conocimiento al que le corresponde definir si cumplió o no su labor LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo reiteró las alegaciones iniciales, agregando no fue «culpa» de su apoderada judicial la falta de oposición a la diligencia de entrega, puesto que no previó «engaño» de los actuales invasores del predio perseguido.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Así pues, revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad de la recurrente, se extracta que la promotora cuestionó que: (i) la no interposición de recursos frente a la decisión del juez comisionado de no recorrer el predio a entregar y la falta de oposición no es imputable a su apoderada; y (ii) todo lo ocurrido se debe a la alegada invasión del predio adjudicado, lo cual ha impedido su entrega efectiva. 3.
Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos reclamos, advierte la Corte que el amparo efectivamente debía fracasar, toda vez que se dejaron de interponer los recursos que resultaban procedentes contra las decisiones adoptadas en la diligencia de entrega- Lo anterior, porque no se promovió recurso de reposición en contra de la decisión que dispuso que no se recorrería la totalidad del predio al considerarse que el mismo se encontraba plenamente identificado.
Además, tampoco se manifestó reparo alguno respecto de la entrega a la auxiliar de la justicia. Entonces, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Así pues, si la gestora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. En cuanto a la segunda inconformidad de la promotora, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable por prematura, por cuanto la actora denunció ante el juez natural lo que considera una invasión del predio tantas veces mencionado, por lo cual, mediante auto del 2 de julio de 2025, se incorporó al expediente el despacho comisorio y se requirió a la secuestre para que rindiera el correspondiente informe respecto del predio objeto de litigio, de cara a resolver sobre las irregularidades señaladas.
Entonces, como en la actualidad se encuentra en trámite lo relacionado con las irregularidades que aquí denuncia la gestora, no puede la Corte anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 5.
Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5