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STC13056-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00193-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13056-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por el abogado José Antonio Nájera Torres, quien dijo obrar como « apoderado » de Alexis y Juan Carlos Granados Tochoy, y Andrés Granados Granados contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga, a cuyo trámite fueron vinculados Eucaris María Echeverría Del Valle, Ruth María, Miryam Isabel, Luis Miguel, María Concepción, Pascual Antonio, Iveth Del Rosario y Álvaro Antonio Granados Granados, Fabián Alberto Triviño Granados, y los herederos indeterminados de Mario Segundo Granados Granados, Mario Camilo Granados Macías, Ruth Granados Forero, Dioselina Granados Granados y los demás intervinientes dentro del asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia » de las personas que dijo representar en este trámite, que alega vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se deje sin efectos la actuación surtida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, a partir del auto admisorio de la reforma de la demanda, así como lo resuelto por el juzgado de circuito encausado que confirmó las determinaciones apeladas. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Narró el actor que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, se tramita un proceso de pertenencia por parte de Eucaris María Echeverría Del Valle, en el cual Alexis y Juan Carlos Granados Tochoy actúan en calidad de hijos del fallecido Mario Segundo Granados Granados, y Andrés Granados Granados como heredero de Mario Camilo Granados Macías y Ruth Granados Forero, quienes eran los propietarios del inmueble de mayor extensión objeto de litigio. 2.2.

Adujo que desde la contestación de la demanda advirtieron que se debía integrar el contradictorio con la totalidad de los herederos determinados e indeterminados. Situación que no ha ocurrido, lo que a su juicio genera una nulidad. 2.3. Indicó que el 3 de marzo de 2025 se resolvieron las excepciones previas formuladas por Alexis Granados Tochoy, pero no se tuvo en cuenta la falta la integración de la litir.

Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero ninguno fue acogido. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga allegó escrito de réplica en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, defendió su decisión y solicitó la negativa de la acción de tutela, tras considerar que el conflicto que se plantea se reduce a una diferencia de interpretación. 3.

Eucaris María Echeverría Del Valle se opuso a las pretensiones y pidió se declare el presente trámite constitucional improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, toda vez que (…) se observa que José Antonio Nájera Torres, quien dijo actuar como apoderado judicial de Alexis y Juan Carlos Granados Tochoy, y Andrés Granados Granados, promovió la presente acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena), sin embargo, no obra en el plenario un poder especial que reúna las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, y, por ende, que lo acredite como representante judicial para la solicitud de amparo, lo cual es requisito sine qua non para que se configure la legitimación en la causa por activa LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que los poderes se aportaron con la demanda y reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que los mandatos presentados por el impulsor[footnoteRef:2], otorgados por Alexis y Juan Carlos Granados Tochoy y Andrés Granados Granado, no reúnen las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determinan la autoridades y/o autoridades acusadas, las providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar los derechos fundamentales invocados y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 31, 34 y 35, «0002EscritoTutelar.pdf ».] 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5