OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13056-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00483-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que interpuso Edwin Leonardo Sepúlveda Hidalgo contra la sentencia emitida el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 6º de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 68001-31-10-006-2016-00323-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene al juzgado accionado «dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas» desde el auto admisorio de la demanda (24 mayo 2017), para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales al debido Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00483-00 2 proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su pedimento manifestó que actuó como demandado en calidad de heredero determinado de su padre Edwin Leonardo Sepulveda Roa en proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió Ana Milena Muñoz Becerra, el cual fue asignado por reparto al juzgado convocado y en el que fue representado por su madre María del Carmen Hidalgo Cisneros, toda vez que para la época era menor de edad.
Narró que el accionado ordenó la notificación por emplazamiento (28 marzo 2017), la cual se validó a través de providencia judicial en la que a su vez se designó curador at litem (24 mayo 2017). Finalmente, senaló que el accionado profirió sentencia en la que declaró la existencia de unión marital de hecho y en consecuencia ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (8 agosto 2017).
A juicio del actor, la notificación por emplazamiento no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso, pero a su vez, el curadot at litem no ejerció debidamente sus funciones al no proponer excepiones previas y de mérito, por lo que considera que se ha consumado una trasgresión a su debido proceso. 2.- El Juzgado ejerció su derecho de defensa al contestar el amparo, en donde señaló que los hechos narrados por el gestor no son ciertos, debido a que durante el trámite del proceso siempre se le tuvo como demandado representado por su madre.
A su vez, informó que el Juzgado Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00483-00 3 1º de Familia de Arauca solicitó copia integra del expediente que fue de su conocimiento para que sirviera como «anexo al proceso de declaración de unión marital de hecho» que promovió la madre del accionante, en donde el gestor también fungió como demandado, lo que evidencia que ella sí tenía conocimiento del proceso adelantado ante su despacho.
A juicio del convocado el amparo es improcedente en razón a que no se ha elevado solicitud alguna en la que se señale los supuestos defectos en la notificación por emplazamiento, como tampoco se evidencia vulneración a los derechos del accionante debido a que el trámite se ajustó a lo consagrado en la ley. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 4.- El recurrente promovió impugnación, en la que reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Revisado el asunto encuentra la Sala que la vulneración, invocada por el actor, incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa que el promotor haya elevado ante autoridad jurisdiccional solicitud de nulidad por indebida notificación, Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00483-00 4 debido a que el artículo 134 del Código general del Proceso consagra que la nulidad por falta de emplazamiento en legal forma» «podrá alegarse en la diligencia de entrega, o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión», siendo la tercera de las anteriores oportunidades el camino procedimental que no agotó el actor previo a la interposición del amparo invocado.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
Así mismo, frente al amparo invocado por el accionante en relación con los defectos que a su juicio tuvo la defensa ejercida a través de curador at litem, la Corte ha sostenido que este mecanismo constitucional no es el idóneo para tal fin, pues existen otros procedimientos establecidos en la ley que fueron creados para obtener la protección derivada de la negligencia profesional de un abogado.
En efecto, esta Corte ha dicho que: (…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00483-00 5 con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017, STC13941-2021 reiteradas en STC8904- 2023). En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00483-00 6 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D366AAE833AC424C3854326A58144C02E425ECBB43D2E320FCD2546D3D09F6D Documento generado en 2023-11-24