1 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01641-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13055-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01641-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marta Patricia Wittinghan Alvarado e Implementar Constructora S.A. instauraron contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-40- 03-034-2022-01070-00.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes - ejecutadas en el litigio censurado - pidieron dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2025 que ratificó la orden de proseguir la ejecución. Alegaron que, en el litigio promovido por Constructora Artepco S.A.S., el despacho incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas sobre solidaridad e inaplicar las de compensación, pues, como la sociedad Reserva de Tocogua S.A.S. había suscrito el acta reclamada coercitivamente, en su concepto se debía aplicar la compensación en virtud de una acreencia que aquella adeudaba a Implementar Constructora S.A. Adicionalmente, atribuyeron un defecto fáctico al proveído, al considerar que valoró de forma equivocada el acta de conciliación y el interrogatorio rendido por Marta Patricia Wittinghan Alvarado. 2.
El estrado accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo. El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá sostuvo que las inconformidades se dirigieron contra lo resuelto de segunda instancia. El a quo negó el amparo al estimar que la providencia cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria. Las promotoras impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado, porque el análisis del plenario permite descartar los específicos defectos que se atribuyen al veredicto que en segunda instancia confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, dado que la argumentación expuesta por la célula judicial accionada de alguna manera se muestra razonable.
En el caso analizado, se avizoró que para efectos de determinar que no se configuraba la solidaridad invocada como medio exceptivo por las allá demandadas, el fallador refirió que la misma no se encontraba estipulada en el acuerdo conciliatorio y que la ley no la presumía para este caso, en consideración a que la obligación dineraria objeto de ejecución únicamente se pactó en favor de Constructora Artepco S.A.S. De igual forma, al despachar las objeciones relativas a la excepción de compensación, el juez de alzada indicó que no se acreditaba el primero de los presupuestos de tal figura jurídica, esto es, que ambas partes fueran recíprocamente acreedoras y deudoras, por lo que no se podían desprender los efectos de tal institución legal.
Específicamente, respecto de tales puntos, promulgó que: « 6.5.3. Al volver el despacho sobre el asunto referido por la extrema pasiva, lo primero que de allí emerge es que, no se aprecia que se estructure el primer presupuesto arriba citado para que se estructure la compensación pedida, esto es, que sean personalmente deudoras y acreedoras, es decir, que sean obligaciones propias de las personas cuyas obligaciones se extinguen, toda vez que, de un simple análisis se corrobora que la aquí ejecutante CONSTRUCTORA ARTEPCO S.A.S. no es parte en aquél asunto, con lo que sería suficiente para señalar que en verdad en el caso que nos ocupa se haya dado la Compensación como modo de extinguir las obligaciones, pero ya en gracia de discusión, el Juzgado de igual manera que concluyera la jueza de primera instancia en la sentencia apelada, tampoco existen elementos de prueba que permitan establecer que en realidad se presente dicha solidaridad entre la ejecutante y la sociedad Reserva de Tocogua S.A.S., ya que de la lectura y fines consignados en el Acta de Conciliación base de ejecución se aprecia que tal solidaridad no aparece estipulada, pues a pesar de los esfuerzos argumentativos del apelante en pretender encuadrar dicha figura en ese documento, en verdad ello no se presenta, ya que no debe olvidarse que la solidaridad cuando el legislador no la presume, debe estar estipulada por los extremos de manera expresa, lo que a claras luces no se presentó en dicho acto en cuanto a las obligaciones dinerarias que pudiesen tener los allí involucrados, ya que en realidad, el único acuerdo mancomunado que plasmaron las convocantes fue el comprometerse a celebrar la escritura pública que transfiriera el dominio del local que había negociado la señora Marta Patricia Wittinghan Alvarado con Reserva de Tocogua S.A.S., predio cuya titularidad de dominio recaía en la demandante y de ahí que fuese necesario su intervención en el acto conciliatorio. » Por otro lado, en lo atinente a la censura que cuestiona la valoración probatoria, destáquese que las deducciones a las cuales arribó el juzgador no lucen abiertamente contraevidentes, descabelladas o absurdas, sino más bien coherentes con el Acta de Conciliación Virtual No. 03034 de fecha 28 de septiembre de 2022 y con lo constatado en la vista pública en la que se interrogó a Marta Patricia Wittinghan Alvarado.
Concretamente puntualizó que: « 6.2.3. El documento acompañado a la demanda como báculo de la acción ejecutiva consiste en un Acta de Conciliación suscrita el 28 de septiembre de 2022 en donde aparece como convocantes la Sociedad de RESERVA DE TOCOGUA S.A.S. y la Sociedad CONSTRUCTORA ARTEPO S.A.S. y, como convocadas aparecen MARTA PATRICIA WITTIGHAN ALVARADO y la Sociedad IMPLEMENTAR CONSTRUCTORA S.A., documento respecto del cual no se formuló ningún reparto de su validez y, consecuentemente es tema pacífico de su existencia y veracidad de lo que en él aparece reflejado ya que los litigantes frente a ello no mostraron inconformidad alguna.
(…) 6.6. De acuerdo con estas motivaciones, halla el Despacho que no se demostraron ninguno de los supuestos que sustentan los medios de defensa, circunstancia por la que se confirmará la decisión de primer grado ya que, como el punto álgido a dirimir era lo referente a determinar sobre la configuración o no de la Compensación, punto sobre el cual basó sus exceptivas, en la medida que toda su inconformidad la circunscribió alegando que la ejecutante en su condición de deudora solidaria de la Sociedad Tocogua S.A.S. conllevaba a la estructuración de la extinción de la obligación, lo que como se expuso no resultó probado ni estructurado legalmente, máxime si se tiene en cuenta que la propia ejecutada Marta Patricia fue clara y precisa en afirmar que la aquí ejecutante no le adeudaba suma alguna, de suerte que no podría eximirse de cumplir a cabalidad con lo que se comprometió a realizar en el documento base de ejecución. » De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13055-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01641-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marta Patricia Wittinghan Alvarado e Implementar Constructora S.A. instauraron contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-40- 03-034-2022-01070-00.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes -ejecutadas en el litigio censurado- pidieron dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2025 que ratificó la orden de proseguir la ejecución. Alegaron que, en el litigio promovido por Constructora Artepco S.A.S.,