Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00411-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13054-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00411-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Arturo Callejas Marín contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el verbal declarativo con radicado n.º 05001-40-03-002-2020-00449-02.
ANTECEDENTES 1. El promotor - demandante en el litigio criticado - pidió dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2025[footnoteRef:1], que confirmó la decisión que negó sus pretensiones, para que se profiera nuevo fallo conforme a sus intereses. Sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria al omitirse la conciliación extrajudicial aportada, en la cual se registró la dirección electrónica del extremo pasivo, utilizada para su notificación; pese a ello, este no contestó la demanda, lo que hacía procedente aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso.
Añadió que tampoco se valoraron los testimonios de Gilberto Atehortúa y Henry Gómez, que acreditaban las mejoras realizadas en el inmueble objeto de controversia, y que no se interpretó integralmente la demanda, de la cual se desprende que su finalidad era recuperar la «inversión» efectuada en el predio y evitar un «enriquecimiento sin causa». [1: Archivo 019. 003SegundaInstanciaApelaciónSentencia. Expediente. 2020-00449-02.] 2.
El estrado encartado se remitió a lo resuelto en el trámite cuestionado y aportó el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal informó que ninguna de las quejas estaba dirigida en su contra. El a quo negó el amparo al no encontrar configurado el defecto fáctico, decisión que el gestor impugnó por considerarla genérica, pues señaló que se limitó a afirmar la existencia de análisis probatorio sin precisar su contenido.
CONSIDERACIONES 1. El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que la decisión confutada no se muestra arbitraria, pues contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. 2. En cuanto a la presunta indebida valoración probatoria por no haberse desarrollado de forma explícita los testimonios que acreditaban las mejoras efectuadas al inmueble, pudo constatarse del expediente que el tutelante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la providencia conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso, pero se abstuvo de hacerlo, razón por la cual no resulta de recibo su queja en esta subsidiaria senda supralegal.
Con todo, se debe recordar que la ausencia de referencia expresa a determinadas pruebas no implica que el fallador las haya desatendido, sino que pudieron ser apreciadas de manera implícita, tal como lo ha señalado esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en la CSJ SC del 31 de marzo de 2003, rad. 7141, al precisar: «( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el adquem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador" (cas. civ. 11 de marzo de 1991;
Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127- 2021 y SC1962-2022, entre otras) En efecto, se advierte que en la providencia cuestionada no se hizo referencia expresa a los testimonios invocados en el escrito tutelar. No obstante, ello no implica que no hayan sido valorados, pues se puede colegir que la autoridad realizó un estudio implícito de los mismos y otorgó mayor relevancia a los interrogatorios de parte, a partir de los cuales concluyó que se trató de una donación efectuada por el accionante y no sujeta a condición, tal como lo expresó al señalar: «De l o expuesto por el litisconsorte Arturo Callejas, apoyado en la intervención de Cristian Arturo González, todo lo cual se plasmó en apartes anteriores, cla ramente se desprende que en ningún momento existió de parte del demandante inicial la intención de celebrar un contrato de mutuo, sino que su intención fue invertir en unas adecuaciones del inmueble de la codemandada Gilma del C. Mora, con miras a solucionar la necesidad de vivienda de su sobrino Cristian en razón de su matrimonio con la señora Isabel Cristina Restrepo, evidenciándose por tanto que ese sería su regalo por la boda, la cual según se desprende del expediente del Juzgado 10° de familia, ocurrió el 7 de febrero de 2015.
Según su propia manifestación, esa inversión de su parte fue “una donación” que mientras la pareja conservara su vínculo, no estaba interesado en que le fuera retribuida; además, según expone, estaba “condicionada” a que permanecieran casados, condición que para este Despacho no es de recibo en tanto, como lo expresó la codemandada Isabel Cristina Restrepo y lo enseñan las reglas de la experiencia y la sana crítica, “no es normal que la gente se case pensando en que el matrimonio se va a acabar”, apreciación que refuerza el mismo Cristian González al manifestar que “no hubo plazo porque no se veía venir que iba a terminar la relación.” Además, debe recordarse que el artículo 1460 del C. C. es claro al establecer que una donación bajo condición no produce efecto si no consta por escritura privada o pública, siendo necesaria la insinuación y la inscripción. Ahora, solo hasta la separación de los excónyuges fue que le surgió al señor Arturo Callejas la necesidad de recobrar el dinero que consideró haber invertido en el regalo que era para Cristian González, por tanto, si su intención era recuperar su inversión en razón a que el matrimonio de su sobrino no funcionó, debió procurarlo ejerciendo la acción correcta, cosa que no hizo, p ues mientras en sus intervenciones en las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, incluso en el recurso de apelación contra el fallo, pretendió dirigir el rumbo de la atención hacia un enriquecimiento sin causa, ello no tiene la virtualidad de afectar el verdadero objeto del asunto en tanto en este caso lo que se trata es la existencia o no de un contrato de mutuo, contrato que de acuerdo a su naturaleza, particularidades y de cara a la prueba recaudada, a todas luces nunca existió. » (subrayas propias) 3.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos relativos a la no consideración de la conciliación extrajudicial, en la que figuraba la dirección electrónica utilizada para notificar a la parte demandada y que implicaba la aplicación del artículo 97 del estatuto procesal al no haber sido contestado el escrito inaugural, estos carecen de vocación de prosperidad.
Ello obedece a que, en realidad, se pretende reabrir un asunto ya resuelto por el accionado mediante providencia del 29 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], que dejó sin efectos lo actuado desde el auto del 27 de marzo de 2023 —en el que se fijó audiencia por la falta de contestación de la demanda— al constatarse una indebida notificación. De ahí que, frente a este reparo, no se supere el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses desde que se resolvió la cuestión sin que se acreditara causa que justificara la tardanza en acudir a esta vía (CSJ STC229-2023). [2: Archivo 04. 02SegundaInstancia. Expediente 2020-00449-02.] 4.
Por otro lado, frente a la ausencia de un análisis integral de la demanda, de la revisión de la decisión se observa que la autoridad convocada examinó en su conjunto las pretensiones —en particular, si estas buscaban establecer la existencia de un enriquecimiento sin causa— y concluyó que del escrito inaugural no se desprendía tal propósito.
Así se desprende de lo señalado: «Desde dicha perspectiva y descendiendo al caso que nos ocupa, una lectura integral a la demanda presentada por el señor Arturo Callejas, permite verificar que tanto los hechos como las pretensiones en ella vertidos, e n ningún momento permiten deducir que la acción se enfila a establecer la existencia de un enriquecimiento sin causa de las demandadas y a costa del patrimonio del actor, o una condena al pago de suma de dinero alguna con génesis en dicha figura.
Es clara l a acción impetrada en cuanto con ella se busca establecer la existencia de una deuda, contraída mediante la celebración de un contrato de mutuo verbal, como claramente se expuso en el folio 2 del consecutivo 02 y se desprende claramente no solo de la literalidad del libelo sino de su contenido, evidenciándose por tanto que todas las pretensiones están concatenadas, dependiendo la segunda, tercera y cuarta de que se encuentre o no acreditada la existencia del mencionado contrato.
De ahí que al considerar la juez a quo que no prosperaba la primera pretensión, de forma automática las demás pretensiones corrían con la misma suerte. Por tanto, cualquier insinuación del apelante, encaminada a que el fallo sea revocado y en su lugar se declare que existió un enriquecimiento sin causa en detrimento de la parte demandante y en favor de las accionadas, debiéndose condenar a estas últimas a pagar la suma pedida en la demanda más sus correspondientes intereses, pero con origen en dicha figura, debe descartarse de entrada por cuanto tal aserto va en contravía de todo lo antes expuesto, atentando contra el principio de congruencia que debe respetar el Juez conforme al art. 281 del Código General del Proceso, razón suficiente para que no puedan acogerse los argumentos que se dejaron vertidos en los literales “c” y “d” del problema jurídico planteado.» ( subrayas propias ) Fíjese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en una hermenéutica respetable.
Esto, por cuanto el despacho convocado efectuó una interpretación acorde con las situaciones fácticas, normativa y jurisprudencia aplicables, concluyendo que las pretensiones estaban encaminadas a demostrar la existencia de un contrato de mutuo, lo cual no se acreditó según el análisis del acervo probatorio. Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13054-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00411-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Arturo Callejas Marín contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el verbal declarativo con radicado n.º 05001-40-03-002-2020-00449-02.
ANTECEDENTES 1. El promotor -demandante en el litigio criticado- pidió dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2025 1, que confirmó la decisión que negó sus pretensiones, para que se 1 Archivo 019. 003SegundaInstanciaApelaciónSentencia. Expediente. 2020-00449-02.