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STC13053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00220-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13053-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Sofía Arrubla de Tobón y Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, a través de apoderado, promovieron contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos de Segovia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 05736-40-89-001-2020-00259-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente citado y ordenar a la Inspección de Policía de Segovia la suspensión de la diligencia de « restitución del inmueble ». Señalaron que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, el señor Andrés Felipe Arrubla Echevarría – como heredero del extinto Francisco Arnulfo Arrubla Carmona – presentó demanda declarativa en su contra, cuyos anhelos estaban dirigidos a declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa de derechos herenciales otorgado mediante la escritura pública n.° 95 (24 jun. 2010) de la Notaría Única de Remedios.

Surtido el trámite de rigor, la instancia finalizó a través de proveído estimatorio (20 mar. 2024), el cual fue objeto del remedio vertical. Al momento de presentar y sustentar la alzada requirieron expresamente la anulación del diligenciamiento, por cuanto no se vinculó a los herederos determinados e indeterminados del finado Francisco Arnulfo Arrubla Carmona; sin embargo, la cuestión no mereció pronunciamiento alguno por el fallador del circuito, que mediante sentencia (25 mar. 2025) confirmó la de primer grado.

Inconformes, requirieron la adición de la providencia de segunda instancia, que fue despachada desfavorablemente (06 may. 2025), así como el recurso de reposición (28 may. 2025) que impulsaron frente a este último interlocutorio. Agregaron que el juez del circuito conoció de otra causa (2020-00078-00) relacionada con la misma situación fáctica, lo cual podría « configurar causal de impedimento porque el juez se encuentra contaminado con los hechos, pretensiones y pruebas de todos estos procesos, (…)» y que en otro diligenciamiento (2024-00081-00) sí ordenó vincular a los herederos indeterminados de uno de los contratantes ya fallecido, por lo que desconoció el artículo 13 del Código General del Proceso. 2.- El despacho municipal convocado permitió acceso al expediente y relacionó las actuaciones a su cargo.

Andrés Felipe Arrubla Echevarría, por conducto de mandataria judicial, se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el resguardo al estimar razonable la decisión del juez natural. 4.- Las quejosas impugnaron la sentencia e insistieron en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El veredicto emitido será ratificado; las providencias censuradas corresponden a una interpretación admisible del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Revisado el paginario, la Sala puede constatar que en la demanda que dio origen a la contienda, Andrés Felipe Arrubla Echevarría, en calidad de heredero de Francisco Arnulfo Arrubla Carmona, solicitó (i) declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública n.° 95 (24 jun. 2010) de la Notaría Única de Segovia;

(ii) ordenar la cancelación del instrumento citado, así como de la anotación en el folio de matrícula 027-0000912; (iii) disponer « la restitución del inmueble a la masa sucesoral del señor Francisco Arnulfo Arrubla Carmona, (…) »; y (iv) decretar la restitución de la posesión de la heredad por parte de la demandada al demandante. Agotado el procedimiento, la sede municipal zanjó la diferencia mediante sentencia (20 mar. 2024) que acogió parcialmente las pretensiones, la cual fue impugnada por los extremos.

Las quejosas, entre otras censuras, reclamaron la nulidad del diligenciamiento, conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, no fueron vinculados los herederos de Francisco Arnulfo Arrubla Carmona. El fallador del circuito, al definir la alzada (25 mar. 2025), modificó la decisión de primer grado y accedió a las súplicas iniciales, pero no realizó análisis alguno acerca de la invalidación reclamada, por lo que la decisión fue objeto de solicitud de adición. La anterior petición fue definida a través de providencia (06 may. 2025) en la que el juzgador, luego de citar el precedente de esta Corte[footnoteRef:1], consideró que devenía « improcedente alegar una nulidad fundada en la falta de notificación al causante fallecido o por la omisión de vinculación de sus herederos, cuando el demandante detenta la calidad de heredero y actúa en nombre de la sucesión. ».

Además de lo anterior, descartó la invalidación porque no fue propuesta « en la oportunidad procesal correspondiente (…)» y ante la ausencia de afectación real y concreta a los derechos de la parte que la invocó. [1: CSJ, SC, 11 Jul. 1990, Rad. 254, reiterado en Sentencias de 2 Sep. 2005, Rad. 7781 y 2 Sep. 2005, Rad. 1998-00289-00 y SC1589-2020] En este orden, negó la complementación de la providencia, « toda vez que no se omitió el estudio del punto planteado, sino que, a la luz del contexto procesal y sustancial del litigio, no era necesario un pronunciamiento especifico sobre una nulidad que no fue oportunamente alegada, ni tiene fundamento jurídico ni fáctico.

(…).» Lo anterior, deja en evidencia lo infundado del resguardo, pues no es cierto, como se afirmó en el escrito de tutela, que la cuestión pasó desapercibida para el juez, toda vez que la resolvió, pero de manera adversa a los intereses de las ahora accionantes. Al margen de que la Sala avale la forma en que la problemática fue abordada por el juez del circuito, lo cierto es que el razonamiento lejos está de ser considerado como arbitrario o irracional, pues en realidad luce conteste con la jurisprudencia y las normas pertinentes al caso.

En efecto, en asuntos de este linaje, cuando los demandantes son herederos y actúan en nombre de la sucesión – comunidad universal -, sustituyen al causante en la convención, de tal manera que no es necesario accionar frente a la parte en cuyo nombre ya proceden, como al parecer lo entienden las quejosas, que en el memorial de sustentación del recurso de apelación estimaron configurada la causal de anulación por cuanto « era de carácter obligatorio vincular al vendedor Francisco Arrubla Carmona, pero como se indicó en este proceso, el mismo falleció en el año 2019, razón por la que era necesario vincular al proceso a sus herederos. ».

Esta Corporación, de antaño y en un caso de similares contornos, precisó «(…) cuando la acción la instauran los demandantes que, siendo herederos, lo hacen, no a nombre propio, sino para la sucesión, es patente que ellos, al obrar en nombre de la comunidad universal, reemplazan a la parte fallecida en el contrato. Por lo mismo, no es necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente actúan; -sería un absurdo.

Como también lo sería, y si se quiere más todavía, -exigir que cuando en una persona converja la doble calidad de heredera y contratante deba demandársele doblemente, o que se demandase ella misma si es que obra como demandante, como extrañamente lo reclama el impugnante. Conclúyese, así, que en casos como el analizado, los herederos distintos a los demandantes, por el simple hecho de ostentar esa calidad, no integran forzosamente el contradictorio; pues, como lo dijo el Tribunal, “ la demanda se instaura a nombre de los demandantes como herederos del causante Manuel Antonio Medina Acosta, parte en dos de las compraventas objeto de la pretensión,… Se busca que vuelvan los bienes al patrimonio de Medina Acosta, es decir a la sucesión”.

Entonces: en el punto no es indispensable que al proceso concurran a demandar la simulación todos los herederos. Cuando es la sucesión la que demanda para sí no es menester que lo hagan todos los herederos; si, en cambio, -la demandada es la sucesión, ahí sí es de rigor que se demande a todos los herederos. Abordando este tema, enseña la Corte: “La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho.

En razón de la titularidad per universitatem qué tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen a patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero en razón de sucederlo al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. -1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante, lo desfavorable de ella".

(CXVI, pág. 123).» [footnoteRef:2] (CSJ, SC, 11 Jul. 1990, Rad. 254, reiterado en Sentencias de 2 Sep. 2005, Rad. 7781, 2 Sep. 2005, Rad. 1998-00289-00 y STC16632-2018). [2: Sentencia de 11 de julio de 1990. M.P. Rafael Romero Sierra.] Así las cosas, resulta claro que el funcionario interpretó y aplicó las normas y precedentes pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, de tal suerte que la queja constitucional corresponde realmente a un desacuerdo de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Menos aún tienen vocación de prosperidad los demás reclamos planteados por las gestoras comoquiera que resultan abiertamente improcedentes. El primero, relativo al supuesto impedimento en el cual pudo estar incurso el juez del circuito, al no ser esbozado al interior del proceso y de acuerdo con los instrumentos previstos por el legislador; y el segundo, dirigido a que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble, porque esta Sala tiene decantado que la acción de tutela «(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…).

Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13053-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Sofía Arrubla de Tobón y Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, a través de apoderado, promovieron contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos de Segovia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 05736-40-89-001-2020-00259-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente citado y ordenar a la Inspección de Policía de Segovia la suspensión de la diligencia de «restitución del inmueble».