Micelio
STC13051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00198-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13051-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Juan Evangelista Molina Ayala instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-03-003-2018-00081-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se deje sin valor y efecto los proveídos de 25 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025, mediante los cuales, en su orden, se decretó la terminación de su proceso de reorganización por desistimiento tácito y se mantuvo esa directriz; y, en consecuencia, se disponga « continuar con el desarrollo de las etapas procesales ».

Adujo, en síntesis, que el despacho accionado declaró la terminación, por desistimiento tácito, del trámite de reorganización que promovió (25 oct. 2024). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue desestimado (31 ene. 2025). Sostuvo que tales determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, ya que, a su juicio, el estrado convocado incurrió en un « defecto Sustantivo o Material en la modalidad de omisión de aplicación y violación de la norma sustantiva », comoquiera que debió observarse que estaba interrumpido el término exigido en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto, dio cumplimiento a lo que respecta a la actualización de estados financieros mediante escrito de 31 de agosto de 2023.

De otro lado, en cuanto al pago de los honorarios de la promotora, alegó que, si bien es un aspecto relevante para la continuidad del proceso, « el cumplimiento de estos gastos tiene preferencia en su pago y podrá exigirse el cobro coactivo, de conformidad con el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, por ende, esta orden en especial se puede constituir otros momentos procesales para hacer efectivo sin tener que vulnerar los derechos del deudor con la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso» Señaló que « los procesos gobernados por las Leyes Concursales no se ajustan propiamente a la figura de desistimiento tácito, puesto que, la Ley 1116 de 2006 enmarca otros mecanismos de movilidad frente a posibles contingencias en la falta de obediencia de las órdenes impartidas », por lo que aquélla es ajena a esos asuntos, « debido a que la misma va en contravía de los intereses de los acreedores », así lo ha dejado sentando la « línea jurisprudencial vertical desarrollada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Tunja », la que dijo validada por la Corte Constitucional en sentencia C-263/02.

Agregó, reiterando lo expuesto ante el estrado querellado, que en casos análogos esta Corte ha establecido que « se debe distinguir las consecuencias que general el incumplimiento entre cargas procesales y obligaciones procesales, las cuales las primeras pueden generar la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso y las obligaciones procesales no » según STC13654-2023, con ponencia del suscrito magistrado. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja defendió la legalidad de sus actuaciones.

La Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito “COOVITEL” y el Banco Caja Social alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera instancia negó el resguardo al encontrar razonables las decisiones reprochadas. El gestor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales e insistió en la distinción que genera el incumplimiento entre cargas procesales y obligaciones procesales, conforme al referido fallo STC13654-2023.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá la protección reclamada, dado que la determinación reprochada careció de motivación suficiente, lo que habilita la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos del accionante. Se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia en la que se desató la reposición del auto que decretó la terminación del proceso de reorganización por desistimiento tácito (31 ene. 2025), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

En efecto, se observa que, para sustentar la reposición frente a la directriz de 25 de octubre de 2024, en la que se decretó «EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la actuación surtida en la demanda de la referencia por haberse reunido los presupuestos exigidos por el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso »; el gestor, además de asegurar que mediante escrito de 31 de agosto de 2023, dio cumplimiento al requerimiento referente a la actualización de estados financieros; en lo que concierne al pago de los honorarios de la promotora designada, invocó el proveído de esta Sala (STC13654-2023) y arguyó que allí no se daban los supuestos para finalizar anormalmente la actuación, textualmente indicó: “(…) Situación que nos indica, la distinción que debe existir entre cargas procesales y obligaciones procesales, las cuales las primeras pueden generar la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso y las obligaciones procesales no. De tal forma que, el pago de los honorarios del promotor designado constituye gastos de administración en el proceso de insolvencia, los cuales tendrán preferencia en su pago según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, por ende, no se entiende la razón por la cual, el Despacho decide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta las cargas procesales y obligaciones procesales que debe cumplir el deudor (…)” Sin embargo, al dirimir el recurso (31 ene. 2025), el estrado convocado precisó: «(…) Para dilucidar el asunto motivo de recurso, en primera medida, expone el apoderado Recurrente que la orden dada mediante proveído del 3 de agosto de 2023, lo cumplió el 31 de agosto de 2023 adjuntando los estados financieros con corte del 1° de abril hasta el 30 de junio de 2023, incluso, allega pantallazo del envío. En torno a este punto, señala el Despacho que al consultar el aplicativo Sharepoint de la Rama Judicial se constata que a Documento 56 de expediente aparecen los estados financieros presentados por el Deudor el 31 de agosto de 2023, con corte al 1° de abril al 30 de junio de 2023, por ende, se considera que le asistiría razón al Recurrente cuando dice que no se le debía elevar el requerimiento del artículo 317-1 del C. G. P.; sin embargo, esa no fue la única carga procesal dada mediante auto del 4 de agosto de 2023 y que debía cumplir la actora (…) Es decir, es claro que se requirió al Deudor por dos motivos diferentes: uno, presentar los estados financieros con corte al 1° de abril hasta el 30 de junio de 2023; y, dos, cancelar los honorarios de la Promotora en valor de $516.585, correspondiente al 10% al momento de la firmeza de la designación de la Auxiliar de la Justicia. (Doc. 57).

Entonces, como no solo se impuso al Deudor la carga de presentar los estados financieros aludidos, sino que además se le requirió para cancelar a la Promotora en valor de $516.585 por concepto del 10% de los honorarios de la Auxiliar de la Justicia, sin que la Parte Actora hubiese dado cumplimiento, pese a la orden emitida en los términos del artículo 317-1 del C. G. P.; de modo, que debía acatar a cabalidad lo pedido, incluso, ni siquiera con el recurso adjunta prueba del pago de ese 10% de los honorarios, dando cuenta que es improcedente acceder al recurso de reposición, toda vez que tenía la obligación de cumplir en su totalidad las cargas impuestas desde el auto admisorio de la reorganización y, recordada a través del auto del 4 de agosto de 2023.

Corroborando, que el Deudor y apoderado han descuidado totalmente sus obligaciones, toda vez que no han cancelado el primer pago del 10% de los honorarios a la Auxiliar de la Justicia, actos procesales de parte, necesarios e imperativos para el desarrollo del proceso, por el contrario, se observa abandono de las diligencias, negligencia y desidia en sus obligaciones, que se itera, son actos imprescindibles para continuar con la reorganización. De otro lado, expone el impugnante, que se debe distinguir entre cargas procesales y obligaciones procesales, las primeras pueden generar la aplicación del artículo 317 Ib., y las obligaciones procesales; agrega que, la Ley 1116 de 2006 no contempla el desistimiento tácito en acciones de insolvencia, sino que se debe aplicar la multa del artículo 19-5 Ejusdem; con fundamento en dos decisiones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, siendo M. P. la Dra. María Julia Figueredo Vivas, reitera que en las reorganizaciones no procede el desistimiento tácito porque va en contravía de los derechos de acreedores, protección de la empresa y generación de empleo; incluso, pretende que, si el Juez advierte incumplimiento de una carga procesal de algún intervinientes del proceso, de forma oficiosa está llamado a requerir la gestión del trámite procesal; por lo anterior, insta se revoque el auto confutado; por ello, solicita se revoque la providencia impugnada.

Para derruir el planteamiento del Recurrente que —en los procesos de reorganización no es posible decretar el desistimiento tácito-, es una postura respetable, pero que este Despacho no comparte, en tanto el numeral 1° del citado artículo 317, prevé: « Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de- los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado »; es decir, la norma en clara que en toda demanda, llamamiento en garantía, incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se puede hacer el requerimiento para que cumpla una carga procesal o acto de parte; nótese que, la norma, en manera alguna exceptúa que en insolvencias esta figura del desistimiento tácito no se pueda decretar, no, sino que la norma precisa que en cualquier demanda u actuación promovida a instancia de parte, como ocurre en el sub lite que el Deudor JUAN EVANGELISTA MOLINA AYALA instauró la reorganización; de ahí, que sí se puede dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 317-1 del Estatuto Adjetivo.

(…) » Basta volver sobre lo transcrito para concluir que en dicha providencia, si bien el fallador precisó que asistía razón al accionante en cuanto a que satisfizo el requerimiento relativo a la actualización de estados financieros, no se ocupó de manera expresa de cada uno de los reparos del recurrente, especialmente el tocante a la aducida inviabilidad de aplicar la figura del « desistimiento tácito » por la inexistencia de incumplimiento de « carga procesal » alguna de su parte con relación al pago de los honorarios de la promotora, especialmente bajo los parámetros observados por esta Sala en el fallo STC13654-2023; actuar que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los motivos jurídicos de su « decisión », con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado, acorde con « las reglas de la sana crítica », precisando « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba » (artículo 176 del Código General del Proceso).

Desde esa perspectiva, se concluye que el querellado no cumplió la carga de motivar suficiente y correctamente el interlocutorio en comento, en la medida que, como se expuso en precedencia, no se refirió de fondo respecto al argumento referente a la distinción entre cargas y deberes procesales, específicamente a que « el pago de los honorarios del promotor designado constituye gastos de administración en el proceso de insolvencia, los cuales tendrán preferencia en su pago según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 » Con relación a la « vía de hecho » estructurada como consecuencia de una defectuosa o ausente « motivación de las providencias judiciales », en CSJ STC14530-2019 se recordó: (…) de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto al artículo 55, sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).

Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233 de 2007).

Lo decantado impone la revocatoria del veredicto de primer grado y, acorde con ello, prosperará el amparo y se dejará sin valor ni efecto el auto de 31 de enero de 2025, para que, en su remplazo, el juzgador acusado dicte uno nuevo en el que, haciendo un análisis de fondo de los reproches del querellante, emita la determinación que en derecho corresponda, eso sí, se destaca que lo aquí esgrimido no impone algún sentido específico a la hora de dirimir la réplica horizontal, dado que la autoridad tiene libertad para abordar los « puntos de disenso del recurrente » y establecer, de cara al paginario, si tienen o no asidero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto del 31 de enero de 2025, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja resuelva nuevamente el remedio horizontal, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia y como en derecho corresponda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13051-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Juan Evangelista Molina Ayala instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-03-003-2018- 00081-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se deje sin valor y efecto los proveídos de 25 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025, mediante los cuales, en su orden, se decretó la terminación de su proceso de reorganización por desistimiento tácito y se mantuvo esa directriz; y, en consecuencia, se disponga