Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03743-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13047-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03743-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 23001-31-03-001-2024-00349-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La promotora señaló, en lo esencial, que en el coercitivo que se inició en su contra y a instancia de DIAC S.A.S., el juez del circuito decretó distintas medidas cautelares[footnoteRef:1] sobre dineros que le pertenecen y « que tienen una destinación especifica que es la prestación del servicio de salud. » (18 dic. 2024 y 08 may. 2025). [1: En el auto del 18 de diciembre de 2024 dispuso «el embargo, retención y puesta a disposición de este despacho judicial de las sumas de dinero que en cuentas de ahorro, corrientes, fiducias o CDT posea la entidad demandada (…)» en diferentes bancos; y en el interlocutorio del 8 de mayo de 2025 determinó «el embargo y retención y puesta a disposición de este juzgado, de los dineros que, por cuentas por pagar, ejecución de contratos, saldos, saldos insolutos, o dineros que le sean adeudados a la sociedad demandada (…)» en varias EPS.] A pesar de que acudió a los medios de defensa ordinarios – incidente de levantamiento de medidas cautelares y recursos – sus anhelos fueron denegados, tanto por el juez cognoscente (06 feb., 25 feb., 05 jun. 2025) como por el Tribunal (13 mar. y 03 jul. 2025).
En su criterio, el juzgador del circuito «(…) distorsionó el precedente jurisprudencial sobre el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud al imponer, medidas cautelares de embargo sobre los dineros que tengan por cuentas por pagar o ejecución de contratos, distintas EPS a mi representada, puesto que, dichos emolumentos no hacen parte del patrimonio de la Entidad y están destinados a garantizar la operatividad de la empresa y la atención a los afiliados y beneficiarios de las Entidades con las cuales tenemos contratación mediante el proceso de compensación y liquidación mensual de afiliados. » Por lo anterior, requirió dejar sin efecto los interlocutorios destacados (18 dic. 2024 y 08 may. 2025), para que, en su lugar, se ordene la cancelación de las cautelas. 2.- La Magistratura convocada permitió acceso al expediente digital.
Por su parte, la vinculada DIAC S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; las providencias censuradas no son resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que deben ser respetadas en sede constitucional.
De entrada, se advierte que la Corte centrará su atención en los proveídos proferidos por el Tribunal (13 mar. y 03 jul. 2025), ya que corresponden a las determinaciones que zanjaron la discusión en el compulsivo auscultado, respecto del levantamiento de las cautelas decretadas por el juzgador de primer grado. Clarificado lo anterior, esta Sala puede constatar, que a través de interlocutorios del 13 de marzo y 3 de julio de la presente anualidad, la Magistratura convocada resolvió los recursos de apelación que la quejosa formuló respecto de los autos emitidos por el fallador del circuito, por medio de los cuales (i) negó el incidente de levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 18 de diciembre de 2024 (06 feb. 2025) y (ii) estableció el embargo y retención « de las sumas de dineros, créditos o cualquier concepto que tenga o llegase a tener la sociedad demandada (…)» en distintas E.P.S. (08 may. 2025).
Para sustentar su desacuerdo con las decisiones adoptadas por el funcionario de primer grado, la pretensora se sirvió de argumentos comunes - reiterados en este senda -, referentes a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y los que administra, (i) los cuales provienen del giro directo por el ADRES para el pago de la UPC;
(ii) son consignados a la cuenta maestra – la cual no es susceptible de cautela alguna –; (ii) y tienen destinación específica, esto es, garantizar el funcionamiento de la entidad y la prestación de los servicios de salud. En este mismo sentido alegó que a la entidad, como IPS y particular que presta un servicio público esencial, no le es dable la afectación de dineros provenientes de las EPS.
Para resolver la cuestión, el Tribunal citó las disposiciones que establecen la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), para de ahí determinar, que la orden impartida por el juzgador del circuito no comprometió bienes inembargables, pues en la providencia que ordenó la cautela, « instruyó a los destinatarios de la medida a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 594 del C.G.P. (…)», de tal suerte que varias entidades bancarias y EPS se abstuvieron de materializarla al involucrar recursos del ADRES y del SGSSS.
El Colegiado agregó que « (…) corresponde al juez, en la etapa procesal prevista para la ratificación de las medidas cautelares decretadas, llevar a cabo una verificación rigurosa respecto de la naturaleza jurídica de los bienes o recursos afectados, con el fin de establecer si éstos se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad.
En caso de que así sea, deberá proceder al levantamiento de la medida; de lo contrario, estará habilitado para ratificarlas. » Como viene de verse, las resoluciones de la Magistratura no se muestran abiertamente arbitrarias o antojadizas, ni desconectadas de los elementos de prueba y la Ley. Independientemente de que la Sala respalde la forma en que se dispusieron las medidas, lo cierto es, como lo precisó el órgano colegiado, que el juez del circuito las decretó conforme a la limitación prevista en el artículo 594 del Código General del Proceso, advirtiendo expresamente a los receptores y ejecutores sobre las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad.
Incluso, hasta la fecha ninguna de las medidas se ha realizado, tal como lo precisó la autoridad judicial cuestionada, toda vez que no se ha retenido suma de dinero alguna ni se ha puesto a disposición del despacho. Con todo, ordenar este tipo de cautelas no supone el manifiesto y frontal desconocimiento del ordenamiento jurídico, como lo reconoció esta Sala en reciente determinación (CSJ STC047-2025), precisamente, por la existencia de dos tesis encontradas acerca de un mismo punto de derecho, esto es, la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos de la salud que reciben las IPS, y en consideración al propio precedente de esta Corte (CSJ STL6782-2023).
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13047-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03743-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 23001-31-03-001- 2024-00349-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La promotora señaló, en lo esencial, que en el coercitivo que se inició en su contra y a instancia de DIAC S.A.S., el juez del circuito decretó distintas medidas cautelares 1 sobre dineros que le pertenecen y «que tienen una 1 En el auto del 18 de diciembre de 2024 dispuso «el embargo, retención y puesta a disposición de este despacho judicial de las sumas de dinero que en cuentas de ahorro,