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STC13047-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13047-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la salvaguarda que Julio Alberto Moreno Umba le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 11001-31-03-30-2019- 00071-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió dejar sin efecto la sentencia mediante la cual el Tribunal ratificó la emitida por el juzgado, estimatoria de la demanda que Ana Beatriz Umba López le promovió para que le reivindicara el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50S-324751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Sur (10 may. 2023).

En su reemplazo, imploró ordenar a la Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 2 Corporación la expedición de un nuevo veredicto en el que acoja las excepciones de mérito de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, niegue las pretensiones de su convocante. Adujo, por un lado, que el desenlace de primera instancia está viciado de nulidad, comoquiera que el a-quo dictó sentencia por fuera del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por otra parte, denunció que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo, en esencia, por dos razones. En primera medida, accedieron a la reivindicación y lo condenaron a pagar frutos, sin considerar que Ana Beatriz nunca detentó la posesión del predio y carecía de un justo título, al no haber pagado el precio de la venta en virtud de la cual adquirió el predio.

En segundo lugar, no tuvieron en cuenta que la posesión que alegó data de hace más de veintitrés (23) años, es de buena fe y prevalece sobre el derecho de su contradictora, debido a que es el resultado de la suma de la de su antecesor, Héctor José Moreno Humba, y la suya, la cual inició después del deceso de aquél. 2.- La unidad judicial convocada defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, la Sala advierte que circunscribirá su atención al veredicto emitido por la Corporación enjuiciada, comoquiera que a través de él la judicatura definió la controversia, al igual que los reparos planteados en esta sede por el censor. 2.- Dicho esto, se anticipa que la protección reclamada se desestimará, por cuanto lo decidido es fruto de las normas aplicables al caso y de un análisis serio de las evidencias recaudadas en el plenario.

Es decir, no merece reproche constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Así, lo primero que descartó el fallador colegiado es que el fallo dictado por el juzgado estuviese viciado de la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso. Para ello señaló que el censor no discutió el interlocutorio por medio del cual el juzgado desestimó la petición de invalidez, y que, en todo caso, la saneó, por cuanto una vez vencido el plazo para desatar la primera instancia, siguió actuando en la causa, sin proponer la irregularidad.

Hermenéutica que está acorde con el expediente evaluado, el principio de preclusión, y la sentencia C-443 de 2019, en la que, como lo resaltó el Tribunal, la Corte Constitucional «declaró la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 121 del C.G.P., ‘en el entendido de que la nulidad allí Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 4 prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso’ y en el ‘sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte’».

Enseguida, el juez plural estudió los embates propuestos por el impulsor y concluyó que ninguno de ellos tenía mérito para enervar las aspiraciones de su contradictora. En esa dirección, luego de memorar que se cumplían con los presupuestos de las pretensiones, en tanto Ana Beatriz es la dueña del inmueble objeto de litigio, en virtud de la compraventa que celebró con Héctor José Moreno Amaya mediante escritura pública n° 3511 de 19 de agosto de 1993, y el aquí accionante su actual poseedor, enseñó que la falta del pago del precio del inmueble no descartaba per se la viabilidad de la reivindicación, al estar supeditada dicha acción a que el interesado demostrara la titularidad del derecho de dominio, lo cual está en armonía con los artículos 749 y 756 del Código Civil.

En estos términos lo expuso: Desde luego que la desatención de la principal obligación del comprador, falta de pago, tal vez podría dar lugar a acciones de tipo contractual, por vía de ejemplo, la resolutoria del contrato de compraventa, o aun la de cumplimiento, pero, per se, no involucra la desaparición de la condición de dueño, cuando quiera que haya operado la tradición del bien compra vendido, hecho último que aquí se acreditó, con estricta sujeción a las formalidades de orden sustancial y probatorio que, en tratándose de inmuebles establecen los artículos 749 y 756 del Código Civil.

Más adelante precisó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que «el hecho de que eventualmente la señora Ana Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 5 Beatriz Umba López no hubiera poseído el inmueble directa y personalmente con posterioridad a su compra, agosto de 1993, no es óbice para que prospere la reivindicación». Esto, porque de acuerdo con la sentencia CSJ SC3540-2021, ‘la acción reivindicatoria no está estatuida sólo para proteger la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta.

Justamente, el artículo 946 del Código Civil consagra que «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (negrilla fuera de texto); a su vez, el mandato 950 dispone que «[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa’ (idem) (…) (se enfatiza).

Después abordó la temática relativa a la suma de posesiones invocada por el promotor. Tras memorar que esa defensa el actor la edificó en que «su hermano Héctor José Moreno Umba -quien le vendió el inmueble a Ana Beatriz- detentó la posesión del predio desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el día de su fallecimiento (29 de noviembre de 2014), y que, con posterioridad a ese óbito, y sin solución de continuidad, [él] empezó a ejercer directa y personalmente tal señorío», precisó que no la demostró al no probar que Héctor Moreno fue el poseedor del bien después de que, en agosto de 1993, le transfiriera el dominio y la posesión a Ana Beatriz, como quedó consignado en la respectiva escritura de venta.

A esa conclusión arribó, luego de que sopesara los testimonios rendidos en el proceso, e igualmente aplicara las reglas sobre el valor de probatorio de las escrituras públicas. Por lo que expuso: Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 6 Lo único que de alguna forma respalda el sustrato fáctico de la posesión que se le atribuye al finado Héctor José del 19 de agosto de 1993 hasta el día de su muerte, 29 de noviembre de 2014, fue lo que relataron los testigos Carmen Rosa Moreno Orduz, Carlos Arturo Moreno Orduz y Aura Elvira Moreno de Páez, en punto a que -pese a que en la escritura pública N° 3511 de agosto 19 de 1993 se hiciera constar que se entregó el inmueble y la posesión a la hoy demandante (compradora)-, en verdad ello nunca ocurrió; que tampoco hubo pago del precio estipulado, y que, por cuenta propia, el finado Moreno Umba continuó arrendando el predio a terceros, hasta el día de su óbito (29 de noviembre de 2014).

Sobre ese específico tema no operó confesión de la demandante, quien, por el contrario, tanto en su libelo incoativo como, al absolver su declaración de parte, afirmó que la posesión del predio, para esa época, agosto de 1993 y 29 de noviembre de 2014 la ejerció ella. Tampoco pueden dejarse de lado las previsiones de los artículos 250 y 257 del C. G. del P., en punto al alcance probatorio que amerita lo que sobre esos temas, entrega y posesión del predio se consignó en la escritura pública de fecha 19 de agosto de 1993, y que la ausencia de contraescritura o siquiera de algún principio de prueba por escrito que refrende las afirmaciones del apelante, no solo compromete el mérito de convicción de los testimonios rendidos por personas no libres de sospecha, con motivo de la cercanía y parentesco con el demandado, sino que se erige como un indicio “grave” en contra del señor Julio Alberto Moreno Umba (art. 225, ibidem).

Finalmente, justificó por qué era procedente que el quejoso fuese condenado al pago de frutos desde la notificación del auto admisorio de la demanda; mencionó que la condena se hizo «en aplicación de lo previsto en el tercer inciso del artículo 964 del Código Civil, y partiendo de la buena fe del poseedor vencido», sumado a que «la idoneidad del bien a restituir para producir frutos es asunto pacífico, tanto que el demandado (y los testigos) afirmaron que, desde el 19 de agosto de 1993, el predio ha venido siendo arrendado y que el opositor ha recibido cánones de arrendamiento a partir de la muerte de su hermano. Por lo mismo, en este caso en particular, tampoco emerge nexo de causalidad entre el supuesto abandono de su propietaria y la aptitud del inmueble para producir frutos».

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 7 Como puede verse, lo dirimido por el Tribunal obedece a una hermenéutica razonable de las pautas llamadas a regular la causa, al igual que de las pruebas practicadas en el proceso. Cosa distinta es que el interesado no esté de acuerdo con dichas reflexiones, lo que no habilita la injerencia constitucional, menos, cuando no se demostró de qué manera las mismas resultaban arbitrarias o contrarias a derecho.

Memórese que las sentencias como actos de autoridad que son están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad, de modo que no es cualquier error o discrepancia la que permite la injerencia del juez constitucional. De allí que la Sala haya reiterado que (…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, [además] «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

(STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01, STC1160-2021, reiterada en STC11188-2023) (CSJ STC12254-2023). 2.- Entonces, como lo zanjado en el reivindicatorio, al margen de que se comparta o no, obedece a una tesitura plausible de la controversia, la protección invocada deviene infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Julio Alberto Moreno Umba.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9A54075A9628291E65863428847021C4515D7AF6C506AE027049F66173EC1A4 Documento generado en 2023-11-24