Micelio
STC13046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03689-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13046-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03689-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Mario Alonso Álvarez Montes, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 08758-31-12-001-2017-00468-00/02.

ANTECEDENTES 1.- El promotor señaló que, en la causa coercitiva referenciada, el juez colegiado confirmó (24 jul. 2025) el interlocutorio proferido (01 abr. 2025) por el juzgador del circuito, por medio del cual denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la entrega de dineros retenidos, la cual fundamentó en el acuerdo de pago (21 may. 2024) que celebró con sus acreedores en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, seguido en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Fundación Liborio Mejía. A juicio del gestor, la Magistratura, en su resolución, incurrió en los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto, pues omitió valorar elementos documentales relevantes – actas –, los cuales daban cuenta de la asistencia de los acreedores a las audiencias del proceso de insolvencia y no se pronunció « sobre la motivación sustantiva del Juzgado relativa a la supuesta falta de individualización de bienes.

(…)», toda vez que « su análisis se restringió a revisar si los acreedores estaban o no notificados para la audiencia de aprobación del acuerdo (…)». Además, acusó al fallador del circuito de extralimitarse en sus funciones – defectos orgánico y procedimental absoluto -, por cuanto realizó un control de legalidad al acuerdo de pago, desconociendo que cualquier controversia relacionada con este tema debe ser resuelta por el Juez Municipal del domicilio del deudor, en los términos del artículo 534 del Código General del Proceso.

De esta manera, pretendió dejar sin efecto los proveídos del Tribunal (24 jul. 2025) y el Juez del Circuito (20 mar., 01 abr., 09 jun. y 24 jul. 2025), para que, en su lugar, este último « dé cumplimiento a lo pactado en el acuerdo de pago del 21 de mayo de 2024 y, en consecuencia, proceda al levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo y a la entrega de los títulos judiciales (…)». 2.- El extremo pasivo se remitió a los razonamientos expuestos en la providencia confutada y permitió acceso al expediente digital y defendió la legalidad de las actuaciones que se critican.

CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; las providencias judiciales censuradas no son resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en la resolución proferida por el Tribunal (24 jul. 2025), comoquiera que corresponde a la determinación que resolvió el recurso de apelación que el gestor impulsó frente a la proferida por el juez del circuito (01 abr. 2025), a través de la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales en favor de aquel, en el coercitivo que se inició a continuación del proceso de responsabilidad civil rad. 2017-00468-00.

Clarificado lo anterior y revisado el paginario, esta Sala puede constatar que, en el proceso ejecutivo reseñado, el accionante requirió (12 jul. 2024) el alzamiento de las cautelas impuestas y el desembolso de los títulos judiciales, con ocasión a lo pactado en el acuerdo de pago que suscribió en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante rad. 3-238-4.

Posterior al diligenciamiento de otra acción constitucional, el juzgador dispuso (20 mar. 2025) que, previo a resolver, el centro de conciliación remitiera el acta de acuerdo de pago (21 may. 2024), así como « las respectivas constancias de notificaciones a los intervinientes en este asunto, (…)», ya que en los elementos aportados « no figura constancia de haber sido suscrita por los demandantes (…), como tampoco figura constancia que se les haya comunicado sobre la realización de la audiencia de conciliación (…)».

Esa resolución fue objeto del remedio horizontal, despachado desfavorablemente a través de proveído (01 abr. 2025) en el que, además, denegó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales. Decidió así el fallador, adicional a las razones expuestas, porque el acuerdo de pago no determinó « la específica individualización de la enajenación de bienes del deudor ni la forma en que se dispondrán los dineros embargados para cubrir las obligaciones declaradas.

(…)» y en atención a que no se habían cumplido los presupuestos del artículo 558 del Código General del Proceso. Inconforme, el gestor impulsó los recursos ordinarios; definida la reposición (09 jun. 2025) y surtido el trámite de la alzada, el Colegiado confirmó el interlocutorio (24 jul. 2025), tras considerar que no existía medio de convicción que diera cuenta de que « los demandantes en este proceso ejecutivo hubieran sido notificados del trámite de insolvencia ni de la audiencia en la que se aprobó el acuerdo, ni que hayan participado o tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido. ».

Por esta senda precisó que, si bien al artículo 553 de la Ley adjetiva civil determina que los efectos del acuerdo de pago se extienden a todos los acreedores, « dicha regla supone, como presupuesto mínimo, que estos hayan sido debidamente convocados o notificados. ». De esta forma, estimó ausente la evidencia respecto de la citación o convocatoria de los ejecutantes al trámite de insolvencia y a la audiencia en la que se aprobó el acuerdo de pago, lo que imposibilitaba constatar su « oponibilidad » en el juicio compulsivo, al erigirse aquella como requisito ineludible, « por razones de publicidad, debido proceso y buena fe procesal. ».

Agregó, finalmente, que una vez acreditado « el cumplimiento de esa carga mínima, podrá el juez de primera instancia pronunciarse sobre las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales. (…)», sin que tal actuar puede ser catalogado como un control de legalidad al acuerdo de pago, porque lo que interesa es que « el mismo hubiese sido notificado en los términos de los artículos 538 y ss del código de ritos. ».

Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra abiertamente arbitraria o antojadiza, ni desconectada de los elementos de prueba y la Ley. Véase que, para arribar a su determinación, la sede plural acusada resaltó que no obraba en el expediente medio suasorio que informara de la efectiva comunicación a los ejecutantes del inicio del procedimiento de negociación de deudas, ni de la audiencia en la cual se aprobó el acuerdo de pago, lo que estimó premisa ineludible para extender los efectos de lo acordado, en tanto estos fueron debidamente vinculados al procedimiento de insolvencia. Tal razonamiento, al margen de que la Sala lo avale, lejos está de ser apreciado como abiertamente irracional, sino más bien prudente y cauteloso, por lo demás, acorde con las normas que reglan la materia, las cuales exigen al deudor una relación completa y detallada de todos los acreedores, quienes deben ser enterados de la solicitud y de la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas, precisamente para que puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa, presentar objeciones y manifestar su aprobación o no a la propuesta de pago, en los términos de los artículos 539, 548, 550, 553 y 557 del Código General del Proceso.

De ahí que el resguardo resulte infundado, de tal suerte que la queja constitucional corresponde realmente a un desacuerdo de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

De otra parte y en lo que tiene que ver con la censura relativa a que el Tribunal ignoró « las actas de audiencias del proceso de insolvencia » que reposaban en otra acción constitucional, destáquese que tal argumento no fue puesto a consideración del Colegiado en la sustentación del recurso de apelación, por lo que resulta inane en esta senda al no ser planteado ante el juez natural de la causa.

En este mismo sentido, deviene improcedente el alegato referente a que la Magistratura, en el auto del 24 de julio de 2025, olvidó resolver « sobre la motivación sustantiva del Juzgado relativa a la supuesta falta de individualización de bienes. (…)», pues bien podía el pretensor pedir la adición de la providencia en este aspecto, pero no lo hizo, de manera que desaprovechó los instrumentos previstos por el legislador para enmendar el desafuero, lo que cierra el paso al anhelo, en atención al carácter residual y subsidiario de la petición de amparo.

En definitiva, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13046-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03689-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Mario Alonso Álvarez Montes, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 08758-31-12-001- 2017-00468-00/02.

ANTECEDENTES 1.- El promotor señaló que, en la causa coercitiva referenciada, el juez colegiado confirmó (24 jul. 2025) el interlocutorio proferido (01 abr. 2025) por el juzgador del circuito, por medio del cual denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la entrega de dineros retenidos, la cual fundamentó en el acuerdo de pago (21 may.