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STC13045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01360-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13045-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01360-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jenifer Andrea Herrera Romero contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, al trabajo, a la salud y « acceso a la administración de justicia », que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pretende que se declare «la nulidad de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025» y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento favorable que no vulnere sus garantías fundamentales. 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Narró que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali adelantó proceso ordinario laboral, en el cual pretendió su reintegro al cargo que desempeñaba, con el correspondiente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, al considerar que al momento de su despido gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En dicho proceso se profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2020, accediendo a sus pretensiones. 2.2. Indicó que la decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante proveído del 9 de junio de 2023 revocó la decisión inicial. 2.3.

Comentó que interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada en segunda instancia. Fue resuelto desfavorablemente en sentencia del 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió enlace de acceso al expediente del proceso atacado. 2. el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali alegó falta de legitimación en la causa. 3.

El Banco Popular S.A. invocó falta de legitimación de la causa en el presente trámite constitucional, puesto que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Además, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y sus decisiones. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que no adoptó una decisión de fondo en el asunto atacado, toda vez que su única actuación fue remitir el expediente para que surtiera reparto en la Sala de Descongestión Laboral de la Corporación. Además, indicó que la decisión del atacada se adoptó con apego a los lineamientos de la normatividad vigente, advirtiendo entonces que no se habían vulnerado los derechos invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que (A)l analizar los fundamentos de la sentencia CSJ SL395-2025 del 18 de febrero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación constata que la decisión de no casar el fallo de segunda instancia obedeció a una valoración razonable y suficiente de los elementos probatorios que obran en el expediente, entre ellos, las historias clínicas, las declaraciones de la actora y su situación laboral posterior al despido.

(…) La decisión también se sustentó en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, con la cual la sola existencia de diagnósticos médicos o atenciones en salud no configura por sí sola una situación de discapacidad protegida por el fuero, si no se acredita que estas afectaciones limitaban de forma sustancial el ejercicio de las funciones asignadas.

Así las cosas, no se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad accionada sí aplicó los criterios establecidos para verificar la procedencia del fuero de salud y concluyó, razonadamente, que dicho supuesto no se encontraba acreditado. LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Bajo ese horizonte, se anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, comoquiera que la cuestionada providencia de 18 de febrero de 2025 (SL395-2025), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no se había logrado acreditar la protección especial en atención a la estabilidad laboral reforzada en virtud de los diagnósticos médicos de la actora, aspecto sobre el cual precisó que: ( ) En resumen, para que la señora Herrera Romero pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que, para el 31 de octubre de 2018, fecha en la que terminó el vínculo contractual, padeciera una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación fuere conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual correspondería desvirtuarla al último.

En ese contexto, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta (i) la deficiencia física, mental o sensorial; (ii) si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado, y; (iii) si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico le dificulta desarrollar plenamente sus roles ocupacionales en el cargo que ostentaba.

Bajo este marco conceptual, a la hora de abordar el estudio del recurso extraordinario, es importante tener en cuenta que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

(…) Al revisar la providencia emitida por el juez plural se logra establecer que la tesis que sostuvo, consistente en la no existencia de una protección foral, estuvo soportada en dos cimientos: (i) la inexistencia de una discapacidad, al no definirse una deficiencia de mediano o largo plazo; y (ii) la no evidencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera el desempeño en igualdad de condiciones que los demás. Ahora, la recurrente afirma que dichas conclusiones tienen como fundamento la presencia de errores consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que no había prueba de que los quebrantos de salud hubieran causado una discapacidad, de que siguiera en tratamiento médico, de que existieran barreras para el desarrollo de sus roles ocupacionales, y de que algunas patologías derivaron del estrés laboral.

Agrega, que los dislates también tuvieron origen en el desconocimiento de la evidencia de la situación de salud y que para el momento del despido estaba en una condición de debilidad manifiesta. A la hora de enseñar los yerros denunciados, acude principalmente a la historia clínica debidamente incorporada como prueba al proceso, la cual tiene el carácter de hábil en casación, debido a que no es un documento declarativo, sino representativo de lo que el profesional de la salud registra sobre la condición del paciente.

En este sentido se expresó esta corporación en sentencia CSJ SL2425-2024, donde se dijo lo siguiente: Finalmente, en cuanto a la historia clínica se recuerda que la Sala, en sentencias CSJ SL5112-2020 y CSJ SL 2262-2022, asentó que este tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y, si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser pruebas hábiles en casación. Clara esta situación, la primera referencia a la que alude la impugnante recae en la constancia médica del 4 de marzo de 2019, la cual realmente no corresponde a un elemento de la historia laboral por no derivarse de una atención, sino a una certificación que se emite a solicitud del usuario, donde se narra de manera sucinta en qué ha consistido el proceso.

Con base en este documento se pretende hacer evidentes dos errores del colegiado. El primero consistente en que lo relevante probatoriamente hablando era la condición de salud al momento de finalizar el vínculo laboral, y el segundo, la existencia de dificultades aun después de dicho suceso, las cuales venían desde el año 2017, tal como lo soporta en las consultas que resalta se dieron en el segundo semestre de dicha anualidad y se extendieron en 2018.

Al confrontar las situaciones descritas en el recurso con el contenido del fallo controvertido, realmente no se patentizan las falencias protuberantes que se pretende enrostrar, debido, en primer lugar, a que en parte alguna se extrae que el Tribunal hubiera dejado de considerar el momento del despido como hito relevante para definir el derecho, sino que únicamente tomó en cuenta la condición de la reclamante para establecer si se trataba o no de una deficiencia de mediano o largo plazo, que se corresponde con la postura sostenida por esta corporación, por ejemplo, en el fallo CSJ SL1152-2023[footnoteRef:1] [1: Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.] Es así como sostuvo lo siguiente: (B)ajo esa perspectiva, avizora esta instancia que la señora JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, por cuanto, dentro del plenario no existe prueba que los quebrantos de salud alegados le hayan causado una discapacidad que active el fuero solicitado, siendo enfática en el escrito de la demandada (sic) que padecía una deficiencia al momento de su desvinculación, sin embargo, es de advertir que aproximadamente desde el mes de septiembre de 2017 le fueron diagnosticadas las patologías, por lo que no puede definirse la deficiencia como de mediano o largo plazo, pues del material probatorio no se observa si quiera (sic) que la demandante aún se encuentra en algún tratamiento médico, lo único actual que reposa en el expediente es una constancia médica del año 2019, en la cual el galeno se limitó a informar las patologías que padece la señora JENIFER, pues de las pruebas aportadas solo existe constancia de los procesos médicos hasta septiembre del año 2018.

El análisis efectuado por el Tribunal no se muestra ajeno a la evidencia, pues, por el contrario, responde a lo que se extraía de la epicrisis, en donde se anotaban las atenciones recibidas por la censora hasta septiembre de 2018, sin que el referido documento de marzo de 2019 pueda tener la connotación de una revisión médica al tratarse de una constancia como quedó atrás refrendado.

A su vez del mismo extracto referido es posible advertir que el colegiado no pasó por alto las consultas que tuvo la trabajadora desde septiembre de 2017, pues fue un referente que tuvo en cuenta a la hora de definir la presencia o no de una deficiencia de mediano o largo plazo, la cual estaba apoyada incluso en distintas patologías. Tal elucubración está en sintonía con lo explicado en la antes mencionada sentencia CSJ SL1152-2023, donde se puntualizó que se habla de mediano o largo plazo cuando la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado.

En este sentido, agregó: Dicha valoración será una apreciación, antes que conceptual, de carácter fáctico, para dilucidar si la deficiencia no es de corto plazo o momentánea, sino que es duradera, por lo menos en el mediano o largo plazo, es decir, que desde el inicio se infiera el alcance temporal que puede tener, esto es, la duración del quebranto, el tiempo de evolución o que esta se extienda significativamente antes de su efectiva recuperación. Otros indicios que pueden inferirse objetivamente del analísis (sic) probatorio de los documentos, historia, clínica, exámenes, diagnósticos, entre otros elementos de convicción del plenario y que permiten deducir tal característica, serán los síntomas padecidos, el carácter de curable o incurable, el tiempo que perdura el tratamiento, la cantidad de procedimientos a los que se deba someter, sin que se presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a la reincorporación del trabajador, y demás aristas, que puedan dar luces acerca de de (sic) la prolongación de la deficiencia. De esta manera, realmente salta a la vista que el juez plural realizó una valoración exhaustiva y precisa de los medios de convicción que le fueron puestos de presente, y con base en ellos arribó a una conclusión que no se nota amañada o contraria a lo que estos permitían inferir, aun cuando sus conclusiones no fueran compartidas por la impugnante.

A partir de lo anterior, considera la Sala que las pruebas acusadas por el recurrente como indebidamente apreciadas, no demuestran que a la fecha en que terminó el vínculo laboral el demandante estuviera en situación de discapacidad en los términos del artículo 1.° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1.° de la Ley 1618 de 2013.

Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que la accionante, al momento de la terminación de la relación laboral, no gozaba de fueron de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que el hecho que su empleador conociera de la existencia de sus patologías no activa de manera automática la protección que de la que pretendió ser beneficiaria.

Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5