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STC13042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00340-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13042-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00340-02 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Meza Durán, como agente oficioso de Mariela del Carmen Meza Durán, contra los Juzgados Primero y Tercero de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita que se disponga dejar « sin efectos la sentencia con fecha de octubre de 2013». Subsidiariamente pretende lo siguiente: i. Decretar la « nulidad de todo lo actuado desde el auto de la admisión de la demanda hasta el auto que abrió apertura de la liquidación de la sociedad conyugal, dentro del proceso radicado bajo el No 13-001-31-10-001-2013-00105-00 adelantado por el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena». ii.

Oficiar «directamente o través del Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Cartagena, dentro del radicado No 0002-14, se oficie a la secretaria de la Oficina de Instrumentos Públicos, conforme a la sentencia del citado Despacho para efectos de que el bien inmueble a nombre de la Interdicta Mariela Del Carmen Durán, con folio de matrícula No 060-137792 (…), sea afectado y/o resguardado por ser persona de protección especial constitucional» iii.

Compulsar «urgentemente copias ante la Fiscalía General De La Nación, por el ocultamiento del señor Oscar M[e]drano Jaraba, al Juzgado Primero (001) del Circuito de Familia de Cartagena, que Mariela del Carmen Meza Durán es una mujer con problemas de esquizofrenia paranoide, como también que el señor Medrano Jaraba presuntamente engañó a su abogado defensor (…) al NO informarle sobre el verdadero estado legal que posee la señora Mariela Meza Durán al ser una persona Interdicta por todo lo anteriormente expuesto». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Oscar Medrano Jaraba promovió demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contra Mariela del Carmen Meza Durán. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, quien dictó sentencia el 8 de octubre de 2013 en la que se accedió a la declaración solicitada por haberse probado la causal 8 del artículo 154 del Código Civil y decretó la disolución y liquidación de sociedad conyugal. 2.2.

El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en sentencia de 9 de octubre de 2015, declaró la interdicción por «discapacidad mental» de Mariela del Carmen Meza Durán y nombró a Manuel Antonio Meza Durán como guardador definitivo. Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena mediante auto de 14 de marzo de 2024 abrió la liquidación de sociedad conyugal. 2.3.

Indicó el gestor que su hermana desde temprana edad padece problemas de esquizofrenia paranoide, razón por la que el 10 de abril de 2012 fue declarada «interdicta por discapacidad mental» por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. No obstante, Oscar Medrano Jaraba contrajo matrimonio con ella y de esa unión nació un hijo, aunque también en ocasiones la « golpeó brutalmente, y por causa de estos hechos reprochables tuvi[eron] que intervenir como familia para salvaguardar la vida e integridad de ella y la del entonces menor edad». 2.4.

Señaló que Oscar Medrano Jaraba siempre había sido « alcohólico y fue drogadicto», lo que causó problemas de pareja, el abandono del hogar, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y el posterior abandono del país, por lo que su padre y abuelo del entonces menor apoyó la manutención de su hermana y de su sobrino. 2.5. Adujo que Medrano Jaraba promovió el juicio de divorcio criticado, en el que « las pruebas que fueron recogidas (…) apuntan a la responsabilidad del demandante », pero su agenciada careció de defensa técnica, en tanto que estaba acreditado que el excónyuge era irresponsable y se ocultó estado de salud de la persona para la que se pide amparo, amén que se presentó el respectivo juicio de interdicción favorable a sus intereses, pero no se remitió esa decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.6.

Expuso que el Juzgado Primero de Familia accionado dio apertura a la liquidación de la sociedad conyugal, la que se disolvió en un proceso donde no existieron garantías procesales. En adición, Oscar Medrano Jaraba viene ejerciendo presión psicológica sobre su hermana, lo que ha afectado su salud y pretende vender el 50% de la casa que ella adquirió y en la que no aportó dinero, abandonó a su hijo y se fue del país. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena indicó que no transgredió « derecho fundamental alguno al accionante, existiendo una falta de legitimación en la causa, por no ser los directamente llamados a cumplir las pretensiones del accionante» y remitió el enlace del expediente censurado. 2. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad expuso que en el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso Mariela del Carmen Meza otorgó poder, contestó la demanda y absolvió interrogatorio, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron once años desde la emisión de la providencia que se cuestiona, sumado a que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal se admitió la demanda y a la fecha la demandada, ni quien se presenta como agente oficioso, no han comparecido con sentencia de adjudicación de apoyo en su nombre, « omisión aún más relevante si se considera que el proceso se encuentra en curso y no ha culminado con una providencia que defina de fondo la cuestión patrimonial», máxime cuando existe una presunción de capacidad legal de las personas y no le es dable « presumir estados de discapacidad ni suplir las cargas probatorias o argumentativas que competen a las partes». 3.

La Procuraduría 10 Judicial II de Familiasostuvo que debía « aplicarse el principio de la subsidiariedad », pues el tutelante tenía que agotar las vías dispuestas por el legislador para solicitar la nulidad del procedimiento judicial. 4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia de 8 de octubre de 2013, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues transcurrió un lapso superior a diez años desde la notificación de esa decisión, sin que se encuentre debidamente justificada la inactividad procesal, pues si bien el accionante solicita que se omita dicho requisito por la salud de su hermana, « no se evidencia actuación alguna tendiente a cuestionar judicialmente el proceso de cesación de efectos civiles, una vez fue designado como su guardador definitivo mediante sentencia de 9 de octubre de 2015 (…)», así como tampoco características de urgencia y gravedad que justifiquen el uso excepcional del resguardo.

Advirtió que menos aún se observaba el requisito de la subsidiariedad, puesto que la agenciada no ha comparecido al proceso de liquidación de la sociedad conyugal. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que desde el año 2015 asumió la curaduría de su hermana, pero nunca recibió notificación del proceso de divorcio en el que fue tratada como « persona con el uso de sus facultades mentales sin serlo », tampoco se dijo nada de la ausencia de « una buena defensa técnica », ni se apreciaron las pruebas sobre el estado de su salud, razón por lo que se debía flexibilizar el principio de inmediatez en virtud de la condición de su representada.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte advierte la improcedencia del resguardo impetrado comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 8 de octubre de 2013 que aquí se acusa, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Al respecto, no son de recibo los argumentos expuestos por el gestor, con los que pretende superar el mentado requisito, pues lo cierto es que Mariela del Carmen Meza Durán participó en dicho juicio, a través de profesional del derecho y, posteriormente, el ahora agente, promovió el juicio propio de la entonces vigente interdicción, en cuya demanda dejó consignado que su hermana estaba «divorciada», por lo que desde dicha data conocía del trámite ahora censurado.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.

Ahora bien, encuentra la Sala que el amparo en lo restante tampoco podía prosperar, ya que no se vislumbra que la parte accionante hubiese agotado todos los mecanismos con los que contaba para obtener lo que ahora pretende. Ciertamente, tal como lo advirtió el juzgador criticado, Mariela del Carmen Meza Durán no ha comparecido al proceso de liquidación de sociedad conyugal para exponer sus planteamientos, ni tampoco se probó gestión alguna con respecto a la alegada falta de registro del fallo de interdicción en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por lo considerado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2