Micelio
STC1304-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1745 de 2020Decreto 2555 de 2010Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999Ley 689 de 2001Ley 820 de 2003

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03279-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1304-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03279-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Derrotado el proyecto del inicial Magistrado sustanciador, decide la Corte la acción de tutela formulada por la empresa AIR-E SAS ESP contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 007-2024-00089-00.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación accionada. Indicó que tiene una relación contractual con la Clínica la Merced Barranquilla SAS, por la prestación del servicio público de energía, en el inmueble identificado con folio de matrícula n° 040-30231 el cual se encuentra ubicado en la carrera 38 n° 60-54 de Barranquilla, de propiedad de Bancolombia SA y que es ocupado por la mencionada IPS en virtud de un contrato de leasing comercial.

Mencionó que, si bien la Clínica ha incurrido en mora en el pago de sus obligaciones contractuales porque cuenta con varias facturas vencidas, lo cierto es que tiene un impedimento legal para suspender el servicio público, por tratarse de una institución prestadora del servicio de salud, lo que obliga a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios asistenciales y así proteger los derechos fundamentales a la vida y salud de los pacientes.

Expuso que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se inició proceso ejecutivo en contra de la Clínica la Merced Barranquilla SAS y Bancolombia SA, este último como propietario del inmueble en calidad de deudor solidario, conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Manifestó que la entidad bancaria propuso las excepciones de mérito que denominó « RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD », « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA » y « EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE PAGO PARCIAL » Explicó que mediante sentencia anticipada de 11 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento, declaró probada la excepción de «RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD» formulada por Bancolombia SA, ordenó desvincularla del trámite, levantar las medidas cautelares que la afectaban y dispuso continuar la ejecución únicamente contra la Clínica la Merced Barranquilla SAS.

Refirió que formuló recurso de apelación en contra de la citada decisión y que, al confirmarse por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 27 de junio de 2025, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. 2. Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó, revocar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la legalidad de su providencia, destacando que no incurrió en causal de procedencia de la tutela contra decisión judicial. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, envió el link del proceso ejecutivo con radicado 2024-00089-00 para su consulta. 3. La representante legal de la Clínica la Merced Barranquilla SAS informó que, en su calidad de locataria dentro del contrato de arrendamiento financiero -Leasing- suscrito con Bancolombia, es la encargada de asumir el pago de los servicios públicos del inmueble objeto de operación, pues es una obligación pactada en la cláusula contractual.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala establecer, si la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de junio de 2025 en el proceso ejecutivo con radicado n° 2024-00089, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la empresa AIR-E SAS ESP, o si, por el contrario, la decisión se torna razonable, lo que haría innecesaria la intervención del juez constitucional.

Para resolver este asunto, se hace necesario abordar los siguientes aspectos: i) solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios -Ley 142 de 1994 -, ii) límites constitucionales a la suspensión del servicio público domiciliario, iii) marco normativo del contrato de leasing, iv) la providencia objeto de estudio y v) la procedencia del amparo. 2.

La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios -Ley 142 de 1994- La Ley 142 de 1994, conocida como la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, marcó un cambio histórico en Colombia al transformar el modelo de prestación de servicios esenciales como agua, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telefonía, tema que fue abordado en la Constitución Política de 1991 y que permitió que empresas públicas, privadas o mixtas, compitieran bajo la regulación estatal, buscando eficiencia y cobertura universal.

La mencionada ley, establece en su Capítulo VIII lo relativo a « EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS », definiéndolo como « un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados » en el que no solo hacen parte las estipulaciones escritas, sino todas aquellas que la empresa aplica de manera semejante en la prestación del servicio.

Por su parte, el artículo 130 ibidem indica que las partes en este tipo de contratos son la empresa de servicios públicos y los usuarios, destacando que, «[e]l propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos» (resaltado intencional); inciso que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-493 de 1997 en los siguientes términos: Aun cuando la Constitución Política se refiere a los “usuarios” de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.

Justamente, el legislador plasmó en la Ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, “la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en condiciones uniformes de servicios públicos”, y que el usuario es “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio” y añade la ley que “A este último usuario se denomina también consumidor” (art. 14.31y 33).

Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (se resalta). Entonces, esta solidaridad tiene su fuente en la ley y no requiere ser pactada entre la empresa y el usuario o propietario, pues debe ser entendida como una garantía que tiene el acreedor de exigir a quien tenga las calidades exigidas por la ley, ya sea propietario, suscriptor o usuario el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio.

No obstante, a pesar de existir como regla general el principio de solidaridad, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir de la norma que reconoce su ruptura -artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001- estableció varios eventos que dan lugar a esa extinción: No suspensión del servicio por parte del prestador, cuando existe incumplimiento en el pago oportuno de los servicios públicos facturados dentro del término previsto en el contrato.

Cuando el contrato de servicios públicos no esté vigente al momento de la enajenación de inmueble. Cuando el usuario de los servicios públicos domiciliarios realice acuerdos de pago con el prestador sin la aquiescencia del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble donde se presta el servicio. Respecto de los servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario sin su autorización. Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.

Respecto de facilidades comerciales que se cobren a través de la factura. Entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio. Cuando el arrendatario garantiza el pago del servicio. Cuando el prestador instala nuevos servicios adicionales estando el inmueble está en mora (Superservicios, Concepto 608, ago. 28/18). 3.

Límites constitucionales a la suspensión del servicio público domiciliario. En punto a la suspensión del servicio, el artículo 140 de la mencionada ley, establece que procede ante el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario que puede suceder por: i) falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación; ii) fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; y iii) alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

A pesar de la facultad que tienen las empresas que prestan el servicio de suspenderlo por mora en el pago, esta no es de carácter absoluto, en tanto que, la jurisprudencia constitucional ha establecido límites claros cuando dicha medida vulnera derechos fundamentales, afecta a sujetos de especial protección o compromete la vida, la salud y la dignidad humana, eventos estos en los cuales, la empresa prestadora de los servicios públicos debe priorizar la continuidad del servicio para garantizar el mínimo vital.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha indicado que existen circunstancias especiales, en donde a pesar del incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión, pues sería « un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad».

Igualmente, indicó que, frente al suministro del servicio público de energía, que es al que se contrae este estudio, « [s]on dos eventos en los que una empresa de servicios públicos debe abstenerse de realizar la suspensión del suministro de energía: (i) cuando se trata de comunidades como hospitales, cárceles y establecimientos educativos; y (ii) en casos de sujetos de especial protección constitucional.

Siempre será el juez constitucional, quien, en atención a las especificidades del caso, evalué y determine cuándo se está frente a una vulneración de derechos fundamentales por la suspensión del servicio de electricidad» (C.C. T-761-2015) (se destaca) En tal sentido, la facultad de suspensión de los servicios públicos domiciliarios, se insiste, no es absoluta y encuentra un límite cuando su ejercicio compromete de manera directa la protección de derechos fundamentales, pues aún frente a situaciones de mora, no pueden interrumpir el servicio cuando ello implique poner en riesgo derechos como la vida, la salud, la dignidad humana o la integridad de personas en condición de especial vulnerabilidad, pues el servicio público adquiere en esos eventos una dimensión constitucional que prevalece sobre consideraciones meramente patrimoniales. 4.

Marco normativo del contrato de Leasing. El contrato de leasing o arrendamiento financiero ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato atípico, regido por la voluntad de las partes, al no contar con una regulación dentro de la legislación civil o comercial; sin embargo, tal aspecto no significa que su ejercicio carezca de marco normativo.

Es así, puesto que, el ordenamiento jurídico ha previsto disposiciones orientadas a reglamentar la actividad de arrendamiento financiero como operación propia de las entidades autorizadas para desarrollarla, a través de diversos decretos que establecen reglas sobre su funcionamiento, supervisión y condiciones de ejercicio, lo cual evidencia que, aunque el contrato no se encuentre tipificado de manera expresa, sí existen una seria de normas que rigen y delimita su práctica.

Dentro de estas normas, se encuentra los siguientes Decretos: a) 913 de 1993 «Por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing», b) 2555 de 2010 « Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones» y c) 1745 de 2020.

En este último Decreto 1745 de 2020 « Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización», se estableció en el artículo 2.28.2.1.1, la definición de arrendamiento financiero o leasing financiero, entendido como « la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra», norma que prevé que el bien deberá ser de propiedad del arrendador y que este conservará el dominio hasta tanto el comprador ejerza la opción de compra, si así se pactó; además de indicar que los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento «[n]o podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles».

Ahora, la regulación financiera reconoce modalidades diferenciadas según sea su finalidad, siendo las principales el leasing comercial y el leasing habitacional, que si bien, comparten la misma estructura financiera -arrendamiento con opción de compra o no-, la diferencia principal entre estas radica en el uso del inmueble, puesto que, el habitacional constituye una forma especial de financiación destinada a facilitar el acceso a la vivienda familiar, mientras que el comercial tiene la connotación de ser un instrumento de financiación empresarial, que se rige principalmente por la autonomía de la propiedad privada y las normas mercantiles generales. 5.

La providencia objeto de análisis. 5.1. En el proceso ejecutivo que formuló la empresa AIR-E SAS ESP en contra de la Clínica la Merced Barranquilla SAS y Bancolombia SA, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 11 de diciembre de 2024 declaró probada la excepción de mérito « RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD» propuesta por Bancolombia SA y ordenó seguir adelante la ejecución frente a la Clínica la Merced Barranquilla SAS. 5.2.

Inconforme con esa decisión, la empresa ejecutante, formuló recurso de apelación y fundamentó sus reparos en lo que consideró, una errada interpretación del literal b) del artículo 2.2.1.1.2 del decreto 2555 de 2010, realizada por el a quo, quien confundió el concepto de « mantenimiento » con el pago del servicio público de energía; además, hizo énfasis en que la solidaridad que prevé el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no se ve alterada por el régimen del leasing financiero. 5.3.

El Tribunal Superior de Barranquilla, en su Sala Civil Familia, el 27 de junio de 2025 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no podía desconocerse la relación existente entre la Clínica Merced de Barranquilla SAS y Bancolombia SA, conforme al contrato de leasing n° 198844, del cual se advierte en una de las cláusulas, que al locatario le corresponde «pagar todos los costos y gastos, tales como y sin limitarse a: estudios de títulos, avalúos, notariales, registros, enajenación, conservación, mejoras, transporte, parqueo, bodegaje, seguros, importación, cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios, infracciones, multas, fotomultas, y sanciones, gravámenes, impuestos, tasas, contribuciones, participaciones cánones extraordinarios pactados contractualmente y demás sumas que recaigan sobre EL(LOS) BIEN(ES) en el presente o en el futuro, así como enviar a LA COMPAÑÍA, los soportes de dichos pagos dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se realicen los mismos» Indicó que el acuerdo es plenamente válido y vinculante, en virtud del derecho colombiano, que prevé que los contratos son ley para las partes, lo que refiere a que las obligaciones pactadas se deben cumplir conforme fueron estipuladas, siempre que no contravengan las normas de orden público ni derechos fundamentales.

Afirmó que dentro de las generalidades de las normas contenidas en el Decreto 2555 de 2010, se estableció las reglas para que se realicen las operaciones conforme a la naturaleza de las compañías de financiamiento dentro de la cuales se advierte que, «no podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles», sostenimiento que obedece a todo aquello que permite tener el bien íntegramente y en óptimas condiciones, estimando que dentro de este, se pueden clasificar los servicios públicos domiciliarios que corresponden al locatario, pues, «tal premisa es en esencia a la naturaleza propia de este tipo de operaciones, mal podría endilgarse a quien figura como locador o arrendador la obligación solidaria de pagar este rubro, cuando tal prohibición es meramente normativa con total independencia del período facturado y no pagado».

Finalmente sostuvo que, si bien, por disposición normativa es posible romper el principio de solidaridad establecido en la Ley 142 de 1994 cuando no se suspenda el servicio de energía eléctrica, no es menos cierto que la Clínica la Merced presta el derecho fundamental de salud, pero que esto «no fue la razón de la decisión hoy impugnada, es decir, la prosperidad de la excepción cuestionada no obedece a la negativa de AIR- E S.A.S E.S.P de suspender el servicio de energía eléctrica a la CLINICA LA MERCED, sino, como viene dicho a la prohibición establecida tanto en la norma que regula la materia, como en lo acordado por las partes hoy demandados». 6.

De la procedencia del amparo ante la configuración del defecto sustantivo. 6.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto».

Por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

(Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras). Así las cosas, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, (i) no resulta aplicable, (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o, (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador. 6.2.

Efectuado ese recuento y conforme la normativa y jurisprudencia que viene de citarse, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configuró en un defecto sustantivo en la sentencia atacada, en tanto que, optó por una interpretación restrictiva de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, debido a que la corporación confirmó la prosperidad de la excepción de mérito de « RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD » invocada por Bancolombia SA, bajo el argumento de que en la cláusula estipulada en el contrato de leasing n° 198844 se estableció que el locatario, para el caso, la Clínica la Merced Barranquilla SAS, asume el pago de «todos los costos y gastos, tales como y sin limitarse a: estudios de títulos, avalúos, notariales, registros, enajenación, conservación, mejoras, transporte, parqueo, bodegaje, seguros, importación, cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios (…)»; sin embargo, tal argumento desconoce que, si bien el contrato de leasing es catalogado como atípico, por lo que se rige por el principio de autonomía de la voluntad contractual, lo cierto es que sus efectos no pueden imponerse en contravía de una norma de orden público, como lo es la que regula los servicios públicos domiciliarios -Ley 142 de 1994-.

En tal sentido, las estipulaciones del contrato de leasing comercial suscrito entre Bancolombia y la Clínica la Merced Barranquilla SAS, no generan una disolución del régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, en el que se consagra la responsabilidad solidaria entre propietario y usuario frente al pago de las facturas del servicio, pues, aun cuando contractualmente se hubiere asignado al locatario la carga económica del pago del servicio público, esa distribución interna de obligaciones no es oponible al prestador, de manera que, el propietario del inmueble conserva su condición de deudor solidario junto con el locatario frente a la deuda generada por la mora en el pago de las facturas, sin que pueda alegarse el contrato para desvirtuar la responsabilidad legal que emana del régimen de servicios públicos domiciliarios.

Ahora, si bien el contrato comercial es concebido como « un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial» -artículo 864 del Código de Comercio- y es « ley para las partes », en los términos de lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, lo cierto es que esa fuerza obligatoria no puede ejercerse en contravía del ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que, la autonomía de la voluntad privada se encuentra subordinada a las normas de carácter imperativo y a las disposiciones de rango superior que regulan materias de interés público.

Conforme con lo expuesto, los contratos de leasing deben interpretarse y ejecutarse en armonía con el marco legal que gobierna la actividad, por lo que no pueden prevalecer sobre disposiciones especiales como las contenidas en la Ley 142 de 1994, por tratarse de una norma de orden público y de intervención estatal en la economía, por lo que sus mandatos se imponen sobre cualquier estipulación contractual que resulte incompatible.

Así las cosas, podría afirmarse que la solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, se encuentra implícitamente contenida en el contrato de leasing n° 198844, y su ruptura, como se mencionó, solo tiene lugar, en los eventos contemplados en la ley o las causales prevista en las condiciones uniformes del «CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA»[footnoteRef:1], sin que en el caso concreto se advierta su ruptura ante la falta de suspensión del servicio público de energía por mora en el pago de las facturas, pues la empresa de servicios domiciliarios ejecutante, encuentra una imposibilidad jurídica para proceder con la suspensión, en tanto que, el locatario -Clínica la Merced de Barranquilla SAS- presta servicios de salud a sus pacientes, por lo que tal actuación iría en contravía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los usuarios de la referida IPS. [1: Artículo 59.

RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD EN EL PAGO DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o usuario son solidarios en el compromiso de pagar el documento equivalente a la factura de servicios públicos, dentro del plazo señalado en la misma, salvo en los siguientes eventos: 1.

Que el propietario o poseedor haya denunciado el contrato de arrendamiento y entregado a la EMPRESA las garantías o depósitos suficientes de que trata el artículo 15 de la ley 820 de 2003, sus Decretos Reglamentarios y la Clausula 61 de que trata este contrato, evento en el cual se romperá la solidaridad a partir del vencimiento del periodo de facturación correspondiente a aquel en el que el arrendador haya practicado estas diligencias ante la Empresa; 2.

En el evento que se configure la ruptura de solidaridad prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001 3. Que el SUSCRIPTOR acredite ante la EMPRESA que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe proceso policivo o judicial relacionado con la tenencia, posesión material o propiedad del inmueble.] Finalmente ha de señalarse que, en relación con el argumento expuesto por el Tribunal, en el que refiere que el Decreto 2555 de 2010, - establece que las compañías de financiamiento «no podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles», entendiendo que el mantenimiento obedece a todo aquello que permite tener el bien íntegramente, en el que incluye los servicios públicos domiciliarios, esta Sala no evidencia que los servicios públicos hagan parte del « mantenimiento » al que alude la corporación accionada.

Véase como la Real Academia Española (RAE) define esta palabra como el «[c]onjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente»[footnoteRef:2]. [2: https://www.rae.es/] Por su parte, el artículo 1985 del Código Civil, se refiere a la «RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA», entendida como la obligación de conservarla en un buen estado y que consiste en «hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario»; siendo estas últimas las que se hacen por el «deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc». -artículo 1998 ibidem - En estas condiciones, no resulta acertado asumir que la obligación de mantenimiento lleve implícita la carga de asumir el pago de los servicios públicos domiciliarios, pues las labores para la conservación, reparación y preservación física del bien, para garantizar su adecuado funcionamiento, no son equiparables a la relación de consumo derivada de la prestación del servicio público.

Así las cosas, al Sala considera que el Tribunal Superior de Barranquilla debió aplicar la solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, al ser una norma de carácter especial que no solo regula el régimen económico de prestación de servicios públicos, sino que desarrolla mandatos constitucionales a fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, prevaleciendo sobre estipulaciones contractuales y decretos reglamentarios. 7.

Conclusión. En consecuencia, se concederá el amparo invocado por empresa AIR-E SAS ESP, ante la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, se dejará sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de junio de 2025, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y se ordenará, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por la empresa AIR-E SAS ESP ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Dejar sin valor y efecto el fallo de 27 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictado en el proceso ejecutivo No. 007-2024-00089-00, y las decisiones que de éste dependan.

Tercero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del proceso ejecutivo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Cuarto: Ordenar a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja al Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Quinto. Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA[footnoteRef:3] [3: La Doctora Hilda González Neira no suscribe esta decisión, toda vez que, en la Sala del 21 de enero de 2026, donde fue derrotado el proyecto, se encontraba en comisión de servicios.] MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03279-00 Con el respeto acostumbrado, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. 1.

Advierto que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable. Ello pues, como si se tratase de un nuevo escenario de debate, se pretende revivir el análisis probatorio de la génesis contractual. 2.

Esto es, en la providencia de la cual -con merecido respeto- discrepo, la posición mayoritaria consideró que « el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configuró en un defecto sustantivo en la sentencia atacada, en tanto que, optó por una interpretación restrictiva de la Ley 142 de 1994 ».

Entre otros, porque « no evidencia que los servicios públicos hagan parte del «mantenimiento» ». Para lo cual, trajo de presente la definición de la Real Academia Española (RAE) al concepto de mantenimiento, como el «[c]onjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente ».

Así como a « la «RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA», entendida como la obligación de conservarla en un buen estado… ». Para concluir que « no resulta acertado asumir que la obligación de mantenimiento lleve implícita la carga de asumir el pago de los servicios públicos domiciliarios, pues las labores para la conservación, reparación y preservación física del bien, para garantizar su adecuado funcionamiento, no son equiparables a la relación de consumo derivada de la prestación del servicio público ».

Sin embargo, revisada la providencia cuestionada se observa que el Colegiado encartado –con sentencia del 27 de junio de 2025, que confirmó la sentencia de primer grado- consideró que de conformidad con el contrato de Leasing No. 198844 y los decretos 2555 de 2010 y 1745 de 2020- las partes cocontratantes sí podían pactar que fuera « el locatario [quien] asuma los gastos relacionados con el uso y conservación del bien ».

Ello, bajo el entendido de que « el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros… obedece a todo aquello que permite tener el bien íntegramente, y en óptimas condiciones dentro del cual puede categorizarse los servicios públicos domiciliarios que corresponde primariamente al locatario, tal premisa es en esencia a la naturaleza propia de este tipo de operaciones, mal podría endilgarse a quien figura como locador o arrendador la obligación solidaria de pagar este rubro, cuando tal prohibición es meramente normativa con total independencia del período facturado y no pagado » (se destaca). 3.

Bajo ese panorama, estimo necesario plantear que lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable[footnoteRef:4]. Ciertamente, la decisión censurada resulta plausible. Máxime si para algunos -en ejercicio de su autonomía judicial- para el adecuado funcionamiento de un inmueble es necesario que este cuente con servicios públicos domiciliarios.

Al fin y al cabo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Luego, no debería ser el juez constitucional quien defina qué aspectos son o no son propios del « mantenimiento » del bien objeto de controversia. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 4. En los términos anteriores dejó consignado los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 16