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STC1304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 772 de 2020Decreto 991 de 2018Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03265-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1304-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03265-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Tirso Juvenal Ardila Luengas instauró contra la Superintendentica de Sociedades - Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 99243.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efectos los proveídos emitidos el 16 de abril y 4 de junio de 2024 y, en su lugar, «se remita la actuación del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicación 2018-00059 con destino al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que se proceda con la reanudación del trámite procesal».

En compendio, sostuvo que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, junto con María Liliana de Paz Rincón, José Luis Antonio Luque Pachón, Diana Luliet y José Wilson Arévalo Hernández promovió proceso hipotecario contra José Ulises Higuera Reyes (q.e.p.d.) para la cancelación de los pagarés CA-18428659, CA-19211661, CA-19572685, CA-18428660, CA-18428658 y CA-18428657, respaldados con el inmueble identificado con M.I. 50S-1127429 (rad. 2018-00059).

Dicho litigio “se surtió con total apego a la norma procedimental” hasta el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución; empero, “ad portas de llevar a subasta el inmueble debidamente embargado y secuestrado”, el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, a quien correspondió continuar el trámite, lo remitió a la Superintendencia de Sociedades en virtud del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 para que “hiciera parte del proceso de reorganización de persona natural” n.° 99243 impulsado a favor del demandado.

Dicha autoridad, el 16 de abril de 2024 terminó el juicio concursal, tras enterarse del fallecimiento del deudor ocurrido el 15 de diciembre de 2021; no obstante, negó la solicitud que formuló dirigida a que devolviera el expediente hipotecario al despacho de origen para la prosecución de las demás etapas, por cuanto los acreedores que intervinieron “debían proceder con la iniciación del trámite de liquidación de la sucesión” del causante; postura que mantuvo incólume (4 jun.).

Manifestó su inconformidad con los anteriores pronunciamientos, toda vez que la Superintendencia impuso una carga “desproporcionada ”; adicionalmente, es una actuación que implica “gran desgaste, tiempo, recursos” y, precisamente para evitar esas situaciones, existe en el ordenamiento jurídico la “figura de sucesión procesal”, la cual, en su opinión, opera en el sub lite.

De ahí que, el organismo confutado incurrió en “vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, ya que la decisión adoptada es arbitraria, en realidad, “no media disposición legal concreta que trate sobre los efectos de la terminación del proceso de reorganización como consecuencia del fallecimiento del reorganizado, mucho menos existe disposición frente a la suerte que deben seguir los procesos de ejecución que se vieron suspendidos (…) a causa del inicio del proceso concursal, más cuando por analogía y al perder validez un acuerdo suscrito en sede de negociación de deudas bajo los preceptos de la Ley 1116 de 2006, lo lógico es que la actuación judicial que se vio truncada por el proceso de reorganización deba cobrar plena vigencia”. 2.- La Superintendencia de Sociedades reafirmó los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que desde el 12 de marzo de 2021 envió a la Supersociedades el coactivo n.° 2018-00059 y desde esa data permanece a disposición de esa entidad. El Veinticinco Civil del Circuito, luego de relatar lo acontecido en el pleito 2018-00059, dijo atenerse a las actuaciones allí surtidas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, tras señalar que la resolución reprochada (4 jun. 2024) «no luce arbitraria o antojadiza, por el contrario, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la Ley 1116 de 2016 acorde a lo establecido en el Decreto 772 de 2020».

Ello, si se tiene en cuenta que: «(…) con la remisión que hacen los jueces a los funcionarios competentes para adelantar el procedimiento de insolvencia, pierden competencia, en razón a que se desprenden definitivamente de la jurisdicción, lo que significa que no es posible volver las cosas al estado anterior. Que los derechos de los acreedores siguen intactos, pero ante un juez diferente, como lo argumentó la entidad convocada al precisar que “ante la muerte de una persona natural comerciante los acreedores deben hacerse parte del proceso sucesoral, regulado por la ley, el cual tiene a su vez instancias y términos para que los acreedores y demás interesados se vinculen y ejerzan sus derechos en el mismo ”.

Y finalmente porque, las citadas conclusiones encuentran apoyo en razonamientos jurídicos plausibles, que descartan el capricho o la arbitrariedad, y que, por lo mismo, descartan la intervención del juez constitucional». 2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, quien insistió en los anhelos primigenios, iterando que, aun cuando la Superintendencia de Sociedades dictó la directiva «basada en disposiciones legales (…), frente al tema en concreto existe un vacío legal y la norma procesal invocada es aplicada de manera irreflexiva».

Para corroborar tal aserción, explicó, que «(…) teniendo ya unos derechos sustanciales reconocidos dentro de un trámite procesal con sentencia de seguir adelante una ejecución, le cercena la posibilidad de hacer efectivos estos derechos, le impide acudir al medio procesal ya iniciado y tramitado, que erradamente lo dan por terminado y sugieren la remisión a un procedimiento totalmente errado, como lo es la apertura del proceso de liquidación de sucesión, imponiéndole una carga legal desproporcionada a los acreedores que pretenden la recuperación de un capital, con todos los pormenores».

Agregó que, la tesis prohijada por la tutelada va en contravía del artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla «la figura de la SUCESIÓN PROCESAL, de lo cual se desprende que ante la extinción del proceso concursal por fallecimiento del deudor y teniendo en cuenta que la disposición contenida en el art. 20 de la Ley 1116 de 2006 van orientadas A LA SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES que se encontraban en curso al momento de la admisión de la reorganización Y NUNCA SU TERMINACIÓN, faculta a solicitar la devolución de los expedientes».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo dirimido en la primera instancia, porque la providencia recriminada, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición que propuso el gestor contra el auto de 16 de abril de 2024 que desestimó el pedimento encaminado a «devolver» el paginario al juzgado de origen para la continuidad del proceso hipotecario n.° 2018-00059 (4 jun. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, al abordar el problema jurídico planteado por el impulsor, allá acreedor hipotecario, sostuvo que para el momento que el deudor sometido al «proceso de reorganización» murió, el trámite se hallaba en etapa de cumplimiento del acuerdo previamente confirmado por los involucrados y, en ese sentido, ese suceso se debe entender como un «hecho sobreviniente» que originó la culminación del convenio «ya que como bien lo indica el recurrente, no existe razón para la continuidad del proceso sin el sujeto principal (deudor)».

Al margen de esa terminación forzosa, señaló, que «los efectos jurídicos que se derivaron de la apertura del proceso de reorganización y de la confirmación del acuerdo no tienen lugar a retrotraerse (…) y menos por la muerte del deudor, situación que cabe resaltar efectivamente amerita la terminación del acuerdo por la dificultad de desarrollo del mismo, así como por la especial regulación civil que la aborda, pero no es una causal legal para afectar providencias judiciales».

Lo que significa que, contrario a lo sugerido por el tutelante, el hipotecario n.° 2018-00059 que se adelantaba en contra de José Ulises (q.e.p.d.), ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe y que fue remitido a esa dependencia, «no estaba suspendido» según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el 11.4 del Decreto 772 de 2020, comoquiera que tal actuación genera una «pérdida de competencia» del remitente.

Para ahondar en ese raciocinio, anotó: « (…) La prohibición de continuación de procesos ejecutivos y la perdida de competencia del Juez Civil ante el proceso concursal no es una disposición abierta a libres interpretaciones, ya que para este proceso especifico se estableció que los mismos son incorporados al concurso, y ante un fracaso de la negociación del acuerdo procede la liquidación, contrario a lo establecido para las validaciones judiciales de acuerdos de reorganización que en el artículo 2.2.2.13.3.4. del Decreto 991 de 2018 dispuso que los ejecutivos si se suspendían ya que el fracaso de la negociación cerraba el trámite y no generaba la liquidación, esto para que en caso de no lograrse la validación las ejecuciones singulares no se afectaran».

Seguidamente, subrayó que la posición adoptada no produce una «carga desproporcionada» para el ejecutante, por cuanto está soportada en la aplicación del artículo 230 de la Constitución Política «que dispone que los jueces en sus providencias se someten a la Ley, y como se advierte anteriormente este Despacho hizo un estudio sistemático del régimen concursal para determinar la improcedencia de la solicitud» y, tampoco transgrede el acceso a la administración de justicia, en tanto, «ante la muerte de una persona natural comerciante los acreedores deben hacerse parte del proceso sucesoral, regulado por la ley, el cual tiene a su vez instancias y términos para que los acreedores y demás interesados se vinculen y ejerzan sus derechos en el mismo», lo cual debe ocurrir en el sub examine para que los herederos del difunto se hagan partícipes y ejerzan sus derechos y obligaciones sobre la masa sucesoral, tal como lo preceptúan los artículos 1008 y s. s del Código Civil. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).  3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2