1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01343-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13036-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01343-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que César Augusto Primero Pérez instauró contra la Sala n.° 4 de Descongestión de Casación Laboral, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali y EM CALI EICE ESP, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05-003-2021-00319 (103387).
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «trabajo», «asociación sindical» y «seguridad social», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia SL3446-2024 y, en consecuencia, se ordenara, devolver el expediente a la Sala de Descongestión Laboral, para que emita una nueva en la que reconozca y disponga el pago del derecho a la jubilación convencional.
En sustento, señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el juicio n.° 2021-00319, absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones de la demanda, en las que pidió: i) El reconocimiento y pago de la pensión vitalicia convencional en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2001 y, ii) El pago de las primas previstas en los cánones 104, 114 y 66 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo; además, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la prima de que trata el precepto 66 (29 nov. 2021).
El superior convalidó esa decisión (29 feb. 2024) y la Sala n.° 4 de Descongestión de Casación Laboral no quebró la del ad quem (SL3446-2024, 3 dic.). Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en atención a que: i) Se aplicó erróneamente el criterio establecido en la SL2422-2023, que estableció como requisitos de «causación del derecho a la pensión convencional », tanto el tiempo de servicio como la edad, en razón a que dicho proveído lo suscribieron solamente tres Magistrados, de modo que no constituye precedente obligatorio, a diferencia de lo definido por la Sala Plena de la Sala de Casación Laboral.
A más que al apartarse del precedente vinculante, la Colegiatura censurada incumplió el deber de acatar el marco jurisprudencial aplicable (par. 1° art. 2° de la Ley 1781 de 2016). ii) Se dio por probado, sin fundamento suficiente, que causó su «derecho a la pensión convencional » el 10 de septiembre de 2001, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000, lo cual no se ajusta a las pruebas aportadas. iii) Se desconoció, a pesar de estar demostrado, que era beneficiario de dicha convención, la cual fue prorrogada automáticamente por mandato legal y contemplaba disposiciones específicas sobre la pensión convencional, incluyendo una cuantía del 90 % (art. 104). iv) No se reconoció, pese a estar acreditado, que la edad constituía una condición de exigibilidad y no de causación, y que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio como el de edad antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. v) Omitió aplicar el principio de favorabilidad laboral, que permite acudir a normas supletorias en beneficio del trabajador, lo cual le habría garantizado una interpretación más favorable. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la determinación reprochada y pregonó la inviabilidad del ruego, habida cuenta que está siendo empleado como una instancia adicional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo atenerse a lo que resultara probado, precisando que sus actuaciones se han ajustado al orden constitucional y legal vigente. EMCALI EICE ESP se opuso al amparo por inexistencia de vulneración y de perjuicio irremediable, en tanto, lo que busca el gestor es reabrir un debate judicial definido en las instancias ordinarias y extraordinarias. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en razón a que los argumentos esbozados en la SL3446-2024 se sustentan en un análisis probatorio y de interpretación legislativa acorde con la hermenéutica decantada sobre el particular. 4.- El querellante impugnó reiterando lo aducido en la demanda y, enfatizando que la Sala de Descongestión convocada «se aparta del precedente sentado por la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aun cuando por mandato legal de la ley 1781 de 2016 tiene prohibido hacerlo de manera directa sin acudir en proyecto de fallo a dichas salas principales»;
Sala Plena cuya postura fija que la edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación del derecho pensional. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado, expedido por la Sala n.° 4 de Descongestión de Casación Laboral (SL3446-2024, 3 dic.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí refirió que: «El Tribunal consideró que el requisito de la edad, previsto en los acuerdos extralegales que consagraban el derecho la pensión de jubilación reclamada, no eran de exigibilidad sino de causación, y como el actor lo satisfizo hasta el año 2008 cuando ya habían perdido vigencia las CCT que lo amparaban (..) no era dable su reconocimiento.
Además, mencionó que, para que nazca esa prestación extralegal el «trabajador […]» deberá acreditar ambos requisitos, el «tiempo de servicios y edad», pues la conjunción que se plasmó en el texto es asociativa o coexistente más no optativa». Luego estableció que le correspondía: «(…) determinar si el colegiado se equivocó al considerar que el requisito del cumplimiento de la edad contemplado en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 corresponde a uno de causación, en el entendido que el recurrente cumplió con los 20 años de servicios al acceder a la pensión voluntaria anticipada para el año 2004 y que arribó a sus 50 de existencia el 28 de enero de 2008, siendo este en su lugar de exigibilidad, así como, si es posible conceder dicha prestación bajo el amparo del principio de favorabilidad».
Para solventar tal incógnita, trajo a colación la SL2422-2023, en la que la Sala de Casación Laboral Permanente resolvió el debate relativo a la posible ambigüedad interpretativa del artículo 98 de la convención colectiva en análisis, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad (…).
(…) la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, la cual, en todo caso, previo un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno (…).
En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute (…). Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un derecho adquirid o. —negritas fuera del texto- (…).
En ese orden, todas esas expresiones, de manera razonable, permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer en vigencia de los acuerdos extralegales que estipularon el derecho que reclama el actor, lo cual en este asunto no ocurrió, en tanto arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya habían fenecido los beneficios convencionales, en la medida que el régimen de transición establecido en la cláusula 48 de la CCT 2004-2008 estuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007; lo que trae como consecuencia el fracaso de la reliquidación pensional que se pretende con amparo en estipulaciones convencionales de las cuales el accionante no reúne sus requisitos (…)».
Acto seguido, destacó que los supuestos fácticos que no son pasibles de controversia son: « i) el demandante nació el 21 de enero de 1958 y alcanzó los 50 de edad hasta ese día y mes en el año 2008; que, ii) estuvo vinculado con la opositora entre el 10 de septiembre de 1981 y el día 27 del mismo mes en el año 2004, y que; la CCT 2004-2008 estableció la vigencia de la pensión de jubilación contenida en la que le antecedió, es decir la de 1999-2000, hasta el 31 de diciembre de 2007, se tiene que no se causó la prestación reclamada pues, ambos requisitos debían consumarse antes de que feneciera la vigencia de la norma que la reglamentó, entendiendolos como de causación y no de exigibilidad ante la literalidad de su establecimiento, sin tener incluso en cuenta que, tal como se expuso en posterioridad, aquellos debían acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo».
En punto al principio de favorabilidad invocado por el recurrente, explicó que de acuerdo con la SL2568-2018, reiterada en la SL2422-2023: «En ese orden de ideas y teniendo en cuenta todo lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de las cláusulas extralegales acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas (…)». En dicho sentido, aclaró que se apartaba de la SU397-2022, en razón a que: «no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva-- puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.
Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan» (CSJ SL1632-2022). Finalmente, dedujo que la resolución adoptada por el ad quem no era errónea y, dado que no se demostraron los errores jurídicos imputados, los argumentos presentados por el casacionista no resultaban procedentes. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- De otro lado, y teniendo en cuenta que la Sala n.° 4 de Descongestión de Casación Laboral, si bien, cimentó la sentencia cuestionada en el fallo SL2422-2023 proveniente de la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral, también lo es que, éste a su vez, se apoyó en las bases jurisprudenciales establecidas por la Sala de Casación Laboral Permanente sobre el tema objeto de estudio (CSJ SL228-2018, reiterada, entre otras, en SL1768-2018, SL2050-2018, SL1254-2019, SL3165-2019 y SL4358-2019), de manera que no le era exigible adelantar el trámite previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, como lo pretende el impugnante, en tanto, de acuerdo con la postura jurídica que se esbozó en la SL3446-2024, no resultaba necesario modificar la jurisprudencia en la materia, pues fue reconocida y aplicada por la Sala de Descongestión convocada; circunstancia que devela una inexistencia de vulneración. 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9