Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03320-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13035-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03320-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Institución Universitaria Antonio José Camacho -UNIAJC- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00121. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado- reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Alejandro y Liliana Hurtado Segovia y Rosario Solangel Segovia Plata promovieron demanda ejecutiva « con título hipotecario »[footnoteRef:1] contra el Instituto Tecnológico Municipal Antonio José Camacho, para procurar el pago -« a favor de la Sucesión del causante LUIS ENRIQUE HURTADO ECHEVERRY, en trámite de liquidación, que actualmente se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de Cali, bajo la radicación 2013-081 »- de las sumas contenidas en los pagarés No. 01, 02, 04, 05 y 06 de 28 de julio de 2008, allegados como documentos base de la ejecución. Respaldados mediante la garantía real hipotecaria constituida « mediante la escritura pública No. 1.692 del 28 de julio de 2008 otorgada en la Notaria 22 de Cali el inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370- 407582 ».
El conocimiento del asunto -por reparto- correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, quien -el 21 de junio de 2019[footnoteRef:2]- libró el mandamiento de pago por la suma pretendida. Además, decretó el embargo del inmueble hipotecado. [1: Página 54, archivo “01Expediente”] [2: Página 61, Ibídem.] 2.1. Notificada la parte ejecutada -el 17 de abril de 2023[footnoteRef:3]- formuló como exceptivas las que denominó: « cobro de intereses en exceso »; « falta de legitimación en la causa por activa – por falta de representación judicial de la sucesión »; « falta de legitimación en la causa por activa -por carecer los demandantes de calidad como adjudicatarios de los títulos valores en que se basa el proceso de la referencia »; y la « innominada o genérica ». [3: Archivo “12ContestaciónDemanda”] 2.2.
El Juzgado a quo -el 19 de julio de 2023[footnoteRef:4]- ordenó vincular a Marcela Hurtado Núñez y Paola Hurtado Pérez como « litisconsortes necesarios ». [4: Archivo “18AutoOrdenaVincularLitis”] 2.3. Agotados los ritos pertinentes, el estrado accionado -el 26 de febrero de 2024[footnoteRef:5]- profirió sentencia en la cual declaró « parcialmente probada la excepción de mérito denominada “cobro de intereses en exceso” » y no probadas las demás. Por lo cual, ordenó « seguir adelante la ejecución por las sumas contempladas en el mandamiento de pago » y la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.
De otra parte, reconoció « a título de sanción la suma de $46.875.000 por intereses cobrados en exceso de la tasa de usura ». Inconforme, la parte ejecutada apeló[footnoteRef:6]. La alzada se concedió el 8 de marzo ulterior[footnoteRef:7]. [5: Archivo “25SentenciaAnticipada”] [6: Archivo “27Apelación”] [7: Archivo “029AutoConcedeApelacion”] 2.4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -en sentencia de 10 de marzo de 2025[footnoteRef:8]- confirmó la sentencia de primer grado « pero MODIFICANDO el numeral quinto de la misma, para reconocer a título de sanción la suma de $53.625.000 por intereses cobrados en exceso ». [8: Archivo “18SentenciaConfirma”] 2.5. El Juez a quo -el 21 de abril de 2025[footnoteRef:9]- dispuso « obedecer y cumplir » la decisión del ad quem. [9: Archivo “39AutoObedezcaseyCúmplase”] 2.6.
La gestora censura que las autoridades querelladas incurrieron en defecto procedimental. Esto pues, « ignor[aron] la situación procesal de la legitimación en la causa de los accionantes, puesto que frente a los títulos valores, no se encuentran acreditado ningún heredero, habida cuenta que, en sentencia aprobatoria de la partición, no aparecen relacionados los títulos valores (Pagarés), como tampoco aparece en la distribución o asignación de estos títulos a los Herederos ».
También destaca que el « interés cobrado en exceso, correspondió a intereses corrientes mensuales y no de interés de mora ». 3. Depreca (i) « revocar las sentencias » proferidas por las autoridades convocadas. En su lugar, declarar la falta de legitimación de los demandantes y « levantar las medidas cautelares » allí decretadas. E (ii) imponer las « sanciones contenidas en la Ley 045 de 1990 en su Art. 72 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil del Tribunal accionado manifestó atenerse a « los motivos que fundamentan la decisión adoptada ». El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali señaló que en la providencia censurada aplicó « con estricto apego a la hermenéutica racional de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que concernían al caso ».
El Juzgado 14 de Familia de Cali informó que tramitó el « proceso de sucesión intestada del causante LUIS ENRIQUE HURTADO ECHEVERRY donde también se liquidó sociedad patrimonial ». Miguel Humberto Ramírez y Néstor Acosta Nieto -quienes dijeron actuar como « apoderados judiciales de los demandantes… en el proceso ejecutivo »- se opusieron a las pretensiones de la salvaguarda.
III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 10 de marzo de 2025[footnoteRef:10]- resolvió « CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero MODIFICANDO el numeral quinto de la misma, para reconocer a título de sanción la suma de $53.625.000 por intereses cobrados en exceso ». [10: Archivo “18SentenciaConfirma”] 1.1.
Para ello, el colegiado conminado explicó que los reparos de la ejecutada -aquí accionante- estaban enfilados a cuestionar, de una parte, la legitimación de la parte demandante. Y de otra, la « declaratoria de pérdida de intereses por cobro en exceso porque no ha sido atendida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 del C.Co. y 72 de la ley 45 de 1990 ». 1.2.
Frente a la primera de las inconformidades, explicó que al juicio « se trajeron 05 pagarés aceptados el 28 de julio de 2008 por la Institución Universitaria Antonio José Camacho, a favor de Luis Enrique Hurtado o Wilson Crespo », así como el registro civil de defunción de Luis Enrique Hurtado y copia « de varias providencias proferidas en el proceso de sucesión y liquidación patrimonial del causante proferidas por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, las cuales acreditan que Alejandro y Liliana Hurtado Segovia, Paola Hurtado Pérez y Marcela Hurtado Núñez fueron reconocidas como herederos del causante y Rosario Solangel Segovia Palta lo fue como compañera permanente sobreviviente del causante Luis Enrique Hurtado Echeverry ».
Sobre este particular, preciso que, aunque no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los ejecutantes, lo cierto es « sí se allegó el auto del 05 de julio de 2013, con el que el Juzgado Catorce de Familia de Cali reconoció como herederos del causante a Liliana y a Alejandro Hurtado Segovia en su condición de hijos de Luis Enrique Hurtado, de ahí que no se aprecie la prosperidad del reparo de falta de legitimación ».
En esa línea, recordó que « un solo heredero que haya probado su condición puede demandar en favor de la sucesión o asumir la defensa de la misma ». Criterio que reforzó con jurisprudencia de esta Corte CSJ SC5676-2018, según la cual la calidad de heredero puede acreditarse con « copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” ». 1.3.
Bajo ese panorama probatorio y jurisprudencial, concluyó que « el reparo de falta de legitimación de los demandantes del ejecutivo no tiene vocación de prosperidad ». Esto pues, con independencia de que los títulos ejecutivos -pagaré- cuyo pago se reclama hubiesen o no sido relacionados en el inventario al interior del proceso de sucesión de Luis Enrique Hurtado Echeverry, los herederos sí podían proceder al cobro pues -eventualmente- los beneficiarios de la sucesión podrían « reabrir el proceso [para] realizar inventario y partición adicional ». 2.
Ahora bien, frente a la censura relacionada con la aplicación de la sanción por el cobro de intereses en exceso, el Tribunal consideró que « la condena ordenada en la sentencia de primera instancia debe modificarse, para ordenar la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso más un monto igual al exceso durante el interregno de octubre de 2009 a junio de 2011, que resulta ser $53.625.000 ».
Para lo cual, realizó un recuento de las normas que regulan ese aspecto, dentro del cual destacó que « la disposición del artículo 72 de la ley 45 de 1990 también contempla las sanciones de pérdida de los intereses cobrados en exceso y agrega la restitución de una suma igual al exceso a título de sanción ». Y advirtió que « el acreedor durante el interregno del 28 de diciembre de 2008 al 28 de diciembre de 2012, cobró a la Institución Universitaria Antonio José Camacho y esta pagó, intereses que superaron la tasa de usura entre el 28 de octubre de 2009 hasta el 28 de junio de 2011 ».
Así pues, estimó que « aplicando la sanción de pérdida consagrada en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del C. de Co., se tiene que durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 hasta el 28 junio de 2011, la Institución deudora pagó y el acreedor cobró intereses en exceso la suma de $26.812.500 debiéndose ordenar la pérdida de los mismos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que sanciona al acreedor con la pérdida de los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual, lo que resulta ser la suma de $53.625.000, esto es, la sanción proporcional al exceso ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal arbitral, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:11]. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual concluyó que « el reparo de falta de legitimación de los demandantes del ejecutivo no tiene vocación de prosperidad, no pudiendo anteponerse que por no haberse relacionado y adjudicado los pagarés, los herederos no tengan legitimación si el cobro lo están realizando para la sucesión intestada de quien fuera Luis Enrique Hurtado Echeverry, aun si en la partición no se hayan relacionado los pagarés porque subsiste el derecho de los herederos o de los interesados en la sucesión (Arts. 1312 C.C. y 502 y 518 C.G.P) de reabrir el proceso, realizar inventarios y partición adicional » y que debió sancionarse a los ejecutantes por el cobro de intereses en exceso. [11: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] Al respecto, en un caso que guarda alguna similitud con el ahora expuesto, en punto de la postulación de los herederos, esta Sala recordó que: Revisado el asunto encuentra la Sala que, el requerir los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados, determinación que ratificó el Tribunal, pese a que estos ya habían acudido al proceso con copia del auto de apertura del trámite de sucesión en el que se les reconoció esa condición, no era necesario, toda vez que: «en los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343.
XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casación Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062)» (CSJ SC 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01; destacado fuera de texto, reiterada en SC5676-2018). Desde esta perspectiva, es claro el agravio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, dado que no estaba compelida a allegar la documental que solicitó en la inadmisión el estrado judicial fustigado, al tratarse de un hecho que ya se encontraba acreditado por los mismos causahabientes de la demandada, cuando solicitaron su intervención dentro del trámite judicial.
CSJ STC8381-2023. 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo alegado por el parte accionante encaminado a cuestionar la legitimación en la causa de los demandantes y la correcta aplicación del artículo 72 de la ley 45 de 1990.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia y/o a definir cuál interpretación resulta adecuada. Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9