Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00447-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13034-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00447-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Héctor Mauricio y Yaneth del Socorro Parra García instauraron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás interesados en el consecutivo 2018-00212.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, actuando en causa propia, respecto de la sucesión n.° 2018-00212, solicitaron la guarda del derecho al « debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado « resuelva el incidente de nulidad abierto a pruebas (…) el 16 de diciembre de 2021 y remita de manera inmediata su decisión al juzgado octavo de familia de Bogotá» y, « se dé plena validez y continuidad al proceso sucesorio que bajo el número 11001311000820180097600 de la causante Julia Esther García de Parra (…) radicado en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por ser este que primero se abrió y el que primero se inscribió en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión».
Para ello, sostuvieron que la sucesión de Julia Esther García de Parra se abrió y radicó en los dos despachos mencionados. En el de Bogotá, el 29 de octubre de 2018, donde el 29 de marzo de 2019 fueron reconocidos como sucesores de la causante; y en el de Zipaquirá, el 19 de junio de 2019. El heredero Jorge Alberto Parra García cuestionó la competencia del Juzgado Octavo de Familia capitalino mediante excepción previa y nulidad, rechazadas, la última, porque debía ser formulada en el « proceso inscrito con posterioridad en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión».
Promovido trámite incidental, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá decretó pruebas y pidió al Octavo de Familia de Bogotá « remitir (…) copia íntegra digital del expediente» n.° 2018-00976 (16 dic. 2021), lo que se cumplió el 16 de diciembre de 2022. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante oficio 0683 de 16 de junio de 2023 enviado el día 24 siguiente, iterado el 28 de agosto de ese año, requirió que se le remitiera la « decisión» expedida en el incidente.
En respuesta, el juzgado de Zipaquirá pidió al de Bogotá información sobre el estado actual de la mortuoria tramitada en este, quien contestó que la misma «se encuentran aprobados los inventarios y avalúos presentados, en audiencia del día 25 de septiembre del 2019. Posterior a ello, se han reconocido más herederos, y se encuentra a la espera de la acreditación por parte de los interesados a lo comunicado por la DIAN y la secretaria de hacienda distrital» (14 dic. 2023).
Pese a lo anterior, el « Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá» reiteró su pedimento. En criterio de los censores, ello constituye « multiplicidad de afectaciones», violatorias de « manera recurrente durante casi 4 años nuestro derecho fundamental». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá luego de narrar la actuación a su cargo, indicó que « mediante auto adiado del 17 se julio del hogaño, resolvió la nulidad establecida en el artículo 522 del C.G.P.».
La entonces apoderada de Diego Javier y Juan Camilo Ospina Parra, herederos en representación de su progenitora, manifestó que el « trámite liquidatorio no se desarrolló con celeridad» y que en la actualidad no apodera a « ninguno de los interesados». Los antes citados coadyuvaron la « acción de tutela incoada por nuestros tíos», por cuanto la autoridad denunciada ha transgredido la garantía superior reclamada, « menoscabando los intereses de todos los herederos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el transcurso de esta acción, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, a través del interlocutorio de 17 de julio de 2025, « declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión de la causante Julia Esther García de Parra, salvo las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservan su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Octavo de Familia de Bogotá, a quien dispuso el envío del expediente». 2.- Los querellantes impugnaron, aduciendo que, si bien, en razón de la protección dispensada se resolvió la nulidad procesal, la negligencia del juzgado cuestionado para comunicarse con el otro y hacerle saber lo definido, obstaculiza el impulso de la sucesión, pues lo dispuesto en auto de 17 de julio anterior « no ha sido ejecutada por su secretaría».
Por eso, los hechos de la « acción de tutela no han sido subsanados». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al motivo del recurso, de entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado. Héctor Mauricio y Yaneth del Socorro Parra García criticaron al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá porque no había solventado la nulidad que propusieron en proceso n.° 2018-00212.
El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio por «hecho superado », en la medida que el despacho confutado, a través de auto de 17 de julio de 2025, dirimió la invalidez rogada. En el escrito de impugnación, los impulsores alegan que, a pesar de la expedición de dicha determinación, el juzgado no ha librado la comunicación respectiva, encaminada a cumplirla.
No obstante, auscultado tal expediente, se evidenció que este, atendiendo ese proveído, remitió vía correo electrónico el legajo al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (13 ag. 2025). Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrarse, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en curso esta vía supralegal se adelantó la tarea extrañada.
Se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10