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STC13033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1925 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1258 de 2008Ley 1563 de 2012Ley 1743 de 2014Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13033-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Arbitral que fuere integrado por los árbitros Jorge Oviedo Albán, Mauricio Ricardo Chávez Farías y Jorge Pinzón Sánchez[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 11001-22-03-000-2024-02561-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Jorge Amarís Díaz, en condición de accionista minoritario de la compañía Horus Grupo Oftalmológico S.A., y con fundamento en la cláusula compromisoria establecida en el artículo 67 de los estatutos sociales, convocó a juicio arbitral a la aludida sociedad y a Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, estableciendo como pretensiones las siguientes: « PRIMERA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. SEGUNDA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. celebraron actos viciados por conflictos de interés en contravención a lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

TERCERA: En consecuencia, declarar la nulidad absoluta por objeto y/o causa ilícita de todos los actos, contratos u operaciones celebrados en conflicto de interés, mediante los cuales Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín recibieron de parte de Horus Grupo Oftalmológico S.A. cuantiosas sumas, sacando provecho de su condición de administradores, entre ellas, pero sin limitarse al negocio jurídico denominado “Pool”.

CUARTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al tratar inequitativamente a Jorge Amarís Díaz frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en los términos del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

QUINTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes de diligencia a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al no velar por el cumplimiento de las normas de la legislación laboral y de seguridad social al realizar contribuciones parafiscales al sistema de general de pensiones respecto de ellos mismos, incluyendo servicios no prestados y conceptos que no constituían salario para integrar la base de cotización. SEXTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín se apropiaron indebidamente de recursos sociales mediante pagos por concepto de servicios no prestados, generando mayores valores a pagar a su favor y mayores aportes por concepto de seguridad social.

SÉPTIMA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son accionistas mayoritarios y controlantes de Horus Grupo Oftalmológico S.A. OCTAVA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, como controlantes, actuaron con deslealtad al extraer bienes del patrimonio social de Horus Grupo Oftalmológico S.A. y frustrar las expectativas económicas de Jorge Amarís Díaz como minoritario al impedir la repartición de mayores utilidades.

NOVENA: Declarar que Horus Grupo Oftalmológico S.A., Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y/o Guillermo Marroquín incumplieron las reglas legales y estatutarias vigentes en materia de repartición de utilidades. DÉCIMA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en su calidad de accionistas mayoritarios de Horus Grupo Oftalmológico S.A., ejercieron su derecho de voto de forma abusiva, al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. celebrada el 16 de diciembre de 2020, en detrimento de Jorge Amarís Díaz, en aplicación del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.

DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de la pretensión anterior, declarar la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A., durante la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2020, relacionada con la acción social de responsabilidad planteada. DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son solidariamente responsables de restituir todas las sumas extraídas del patrimonio social en forma irregular, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1925 de 2009, las cuales, a la fecha, ascienden a CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5.362.950.275), o lo que se encuentre probado si fuere mayor.

DÉCIMA TERCERA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios por las actuaciones desleales, las cuales, a la fecha, ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor.

Subsidiaria de la pretensión DÉCIMA TERCERA Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios al darle un trato inequitativo, en contravención a lo previsto en el artículo 23 numeral 6° del de la Ley 222 de 1995, las cuales, a la fecha, ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor.

DÉCIMA CUARTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios por el ejercicio abusivo del derecho de voto, las cuales, a la fecha, ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor.

DÉCIMA QUINTA: Condenar a los convocados a realizar el pago de cualquier obligación dineraria dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del laudo o en el término perentorio que defina el Tribunal. DÉCIMA SEXTA: Condenar a los convocados a pagar intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre el monto descrito en las pretensiones anteriores, contabilizados desde el vencimiento del término fijado por el Tribunal para dicho pago y hasta el día en que se reciba su pago total.

DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenar al representante legal de Horus Grupo Oftalmológico S.A., para que dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición del laudo o en el término perentorio que defina el Tribunal, convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, a fin de que los accionistas convocados den cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de distribución forzosa de la totalidad de utilidades repartibles, de acuerdo con las demás decisiones del Tribunal.

DÉCIMA OCTAVA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, ordenar compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que examine la conducta de Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín en su calidad de administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. y determine si es procedente imponer sanciones con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009.

DÉCIMA NOVENA: Con base en los hechos y pruebas que se aportan y practicarán en este proceso, ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine si existe mérito para adelantar una investigación a los administradores Jorge Beltrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín por la posible comisión de Estafa Sobre Recursos Públicos y en el Sistema de Seguridad Social Integral.

VIGÉSIMA Ordenar remitir copia del laudo a Colpensiones para que adopte las determinaciones que considere pertinentes sobre los aportes realizados para pensión por Jorge Beltrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín y en caso de considerarlo pertinente adelante los trámites para que se determine la revocatoria de la misma debido a la ausencia de correspondencia entre los ingresos reales y lo informado al sistema de seguridad social.

VIGÉSIMA PRIMERA Condenar a los convocados a pagar los costos de este arbitraje, las agencias en derecho y demás gastos causados por este proceso »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «018_Memorial_DEMANDA_HORUS_SubsanacionIntegrada_20220914.pdf» Expediente n.°137736 Carpeta 01_PRINCIPAL] 2.2. El 14 de junio de 2024, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, profirió laudo, radicado n.° 137736, en el que resolvió: « PRIMERO. Declarar que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para conocer de las pretensiones Tercera, Décima Primera y Décima Segunda de la demanda reformada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO. Declarar (…) que el Tribunal Arbitral carece parcialmente de competencia para conocer de la pretensión Séptima en lo que tiene que ver con la declaración de la calidad de accionistas mayoritarios y controlantes de los accionistas convocados respecto de Horus Grupo Oftalmológico S.A.

TERCERO. Declarar (…) que: 3.1. Prospera la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad absoluta de los actos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés; 3.2. Prospera parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la acción de indemnización de perjuicios por violación al deber de lealtad de los convocados en su calidad de accionistas y administradores; y 3.3.

No prospera la excepción de prescripción respecto de la acción de abuso del derecho de voto.

CUARTO. Declarar (…) que no prosperan las siguientes excepciones: “4.2 Desconocimiento del principio general de derecho de la doctrina de los actos propios (venire contra factum propium non valet)” y “4.3 Excepción fundada en la convalidación de que fueron objeto los acuerdos controvertidos”.

QUINTO. Negar las pretensiones Novena, Quinta, Subsidiaria a la Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Séptima de la demanda reformada (…).

SEXTO. Hacer las siguientes declaraciones (…): a. Que los demandados, Jorge Bertrán Gómez y Guillermo Marroquín Gómez son administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su fundación hasta la fecha; y que el demandado Leoncio Corrales Ramírez fue administrador de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su fundación y hasta el día 20 de marzo de 2024, fecha en la cual cesaron los efectos legales de su calidad de administrador de la citada sociedad.

En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Primera. b. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, celebraron actos viciados de conflictos de interés en su condición de administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., en contravención de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Segunda. c. Que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al tratar inequitativamente a Jorge Amarís Díaz frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en los términos del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Cuarta. d. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, se apropiaron indebidamente de recursos sociales correspondientes a los valores pagados por la sociedad por concepto de seguridad social relacionados con el “pool” de honorarios y con los equipos ABCM y PENTACAM, y por el mayor valor en consultas y cirugías, en beneficio de los accionistas demandados y en perjuicio del convocante.

En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Sexta. e. Sin perjuicio de lo decidido en el numeral SEGUNDO de esta parte resolutiva, declarar que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez conformaron mediante el ejercicio de su respectivo derecho de voto individual, una mayoría decisoria en las reuniones de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Séptima. f. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, en su calidad de accionistas, actuaron con deslealtad frente al accionista Jorge Amaris Díaz, al apropiarse de recursos sociales de forma anticipada mediante la ejecución de acuerdos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés, afectando la inversión efectuada por Jorge Amaris Díaz en Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Octava. g. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, ejercieron su derecho de voto de manera abusiva al bloquear la acción social de responsabilidad en la reunión de la Asamblea General de Accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A., celebrada el 16 de diciembre de 2020.

En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Décima. h. Que Jorge Bertrán, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, son solidariamente responsables de indemnizar al demandante, Jorge Amarís Díaz, a título de perjuicios, en la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo).

En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Décima Tercera.

SÉPTIMO. En consecuencia, condenar a Jorge Bertrán Gómez, identificado con C.C. 79.147.093; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. 3.229.917; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. 5.966.873, a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C.C. 19.217.590, la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo).

Dicha suma deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo. Vencido este plazo se causarán los máximos intereses moratorios autorizados por la ley colombiana. En consecuencia, prosperan las pretensiones Décima Quinta y Décima Sexta.

OCTAVO. (…) el Tribunal accede a las pretensiones Decima Octava, Decima Novena y Vigésima, y en consecuencia se ordena remitir copia de la totalidad del expediente a la Superintendencia de Sociedades, a la Fiscalía General de la Nación y a Colpensiones para lo de su competencia.

NOVENO. Condenar a Jorge Bertrán Gómez, identificado con C.C. 79.147.093; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. 3.229.917; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. 5.966.873 a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C.C. 19.217.590, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIRÉS PESOS M/CTE ($96.106.823.oo), por concepto de costas y agencias en derecho.

Estas sumas deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Vencido este plazo se causarán los máximos intereses moratorios autorizados por la ley colombiana. En consecuencia, prospera la pretensión Vigésima Primera.

DÉCIMO. Declarar causados el cuarto 25% de los honorarios de los señores árbitros y el secretario, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016. Las partes deberán generar contra las cuentas de cobro y/o facturas, los respectivos certificados de retención en la fuente.

DÉCIMO PRIMERO. Disponer que en la oportunidad legal el señor presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.

DÉCIMO SEGUNDO. Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme. Esta providencia queda notificada en estrados »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «016_LAUDO_137796_CON_ACTA_29(30)_LECTURA_20240614.pdf» Carpeta Principal02] 2.3.

Frente lo resuelto, tanto la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., como Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, deprecaron aclaración y complementación. 2.4. El Tribunal Arbitral se pronunció el 27 de junio de 2024 [footnoteRef:4], respecto de la solicitud de Horus Grupo Oftalmológico S.A., y el 10 de julio de 2024, frente a lo planteado por Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín a través de su apoderado.

Seguidamente, declaró la cesación de funciones conforme a la regulación prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1563 de 2012[footnoteRef:5]. [4: Archivo «020_ACTA_30(31)_20240627.pdf» ibidem ] [5: Archivo «022_ACTA_31(32)_20240710.pdf» ídem ] 2.4. Los convocados, interpusieron recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, con fundamento en las causales 2, 6 y 7 del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012.

El asunto que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado n.° 11001-22-03-000-2024-02561-00, quien lo declaró infundado el 17 de enero de 2025 [footnoteRef:6]. [6: Archivo «043_000-2024-02561-00 DRA PELAEZ AUTO DECLARA INFUNDADOS RECURSOS.pdf» ib. ] 3. Inconformes con lo resuelto, Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, promueven la presente solicitud de amparo, insistiendo en los argumentos esbozados en el recurso extraordinario de anulación que incoaron.

En esencia reprochan del Tribunal Arbitral: i) Aseguran, que el laudo fue ejecutado sin haberse resuelto válidamente las solicitudes de aclaración. ii) Sostienen que no se motivó suficientemente, ello por cuanto no se explicó de forma razonada cómo se llegó a la cuantificación del perjuicio. iii) Afirman, que incurrió en una vía de hecho al condenar a los accionantes al pago de una suma por concepto de « perjuicio indirecto » sin que existiera prueba que acreditara su existencia, asumiendo, indebidamente, funciones de perito financiero al calcular motu proprio el monto de la condena, sin respaldo técnico, documental ni contable. iv) Aducen, que lo resuelto vulnera el principio de reparación integral, pues el perjuicio reconocido no cumple con los requisitos de ser real, cierto y directo, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que proceda una indemnización, según el fallo CSJ SC282-2021. v) Añaden, que se desvió del objeto de la demanda, ya que en ella no se solicitaba una indemnización personal a favor del demandante, sino la restitución de recursos al patrimonio social de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., por lo que concluyen que la condena impuesta excede lo pedido y carece de fundamento legal y probatorio.

Frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los gestores cimentan sus reproches, en esencia en que: i) Declaró infundados los recursos sin efectuar un análisis riguroso y constitucionalmente adecuado de los argumentos planteados por los recurrentes. En particular, se le censuran que desestimó la causal de falta de competencia del Tribunal Arbitral para decidir sobre asuntos no transigibles, como los relacionados con derechos laborales de orden público, bajo el argumento de que no se interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, ignorando que dicha exigencia no aplica cuando se trata de materias excluidas por la ley del ámbito arbitral. ii) Critican, que hubiese avalado la decisión del Tribunal Arbitral de resolver solicitudes de aclaración y adición del laudo después de haber declarado la cesación de sus funciones, lo que, afirman, constituye una actuación extemporánea y contraria al artículo 35 de la Ley 1563 de 2012. iii) Advierten, que omitió pronunciarse sobre la indebida valoración probatoria y la falta de motivación del laudo, limitándose a afirmar que el recurso de anulación no permite revisar el fondo del asunto, sin considerar que los errores denunciados eran de naturaleza procesal. 4.

Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 14 de junio de 2024, y el fallo de 17 de enero de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró infundados los recursos de anulación incoados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto a su cargo y allegó el enlace para consulta del expediente. 2. La Cámara de Comercio de Bogotá señaló que el Centro de Arbitraje y Conciliación de esa entidad cumplió con las funciones y facultades encomendadas. 3.

Jorge Bertrán Gómez, representante Legal de la Sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., manifestó coadyuvar la tutela. 4. Jorge Oviedo Alban, Jorge Pinzón Sánchez, Mauricio Chaves Farias y Jorge Sanmartín Jiménez, quienes fundieron como árbitros en el asunto que origina el reclamo constitucional, manifestaron que se atienen a los hechos que constan en el expediente del Tribunal Arbitral, resaltando que, en término, dieron resolución a todas las solicitudes de las partes. 5.

Jorge Amarís Díaz, se opuso a la prosperidad del auxilio puntualizando que los gestores pretenden distorsionar la legalidad de las providencias judiciales y arbitrales que zanjaron las controversias, finalidad ajena a la acción constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela propuesta, porque, de un lado, las conclusiones de la magistratura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, de otro, porque el ruego no cumple con el requisito de inmediatez frente al laudo arbitral. 1.

Al respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 17 de enero de 2025, declaró infundado el recurso de anulación formulado por Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, contra el laudo proferido el 14 de junio de 2024. Para resolver de conformidad, empezó por hacer un recuento de lo acaecido, y luego enfatizó en los argumentos que sirvieron de fundamento para la anulación deprecada por los mencionados recurrentes.

En ese sentido, consideró que la causal segunda alegada, la cual se configura por caducidad de la acción, falta de jurisdicción y competencia, resultaba improcedente, en la medida en que de conformidad con la regulación prevista en el penúltimo inciso del canon 41 de la Ley 1563 de 2012, la referida hipótesis sólo puede ser invocada por vía de anulación, « si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia », presupuesto que no se satisfizo, relievando que, « en la audiencia inicial (celebrada el 13 de julio de 2023), el Tribunal resolvió, entre otras cosas, declararse “competente para conocer y resolver, en derecho, las pretensiones y excepciones de que dan razón la demanda reformada y su contestación, formuladas por JORGE AMARÍS DÍAZ y HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO S.A., JORGE BERTRÁN GÓMEZ, LEONCIO CORRALES RAMÍREZ Y GUILLERMO MARROQUÍN GÓMEZ”.

Sin embargo, ninguna de las partes, incluida la convocada, formuló reparo alguno en punto a la falta de competencia, contingencia que, por sí sola, da al traste con el cargo en estudio. En otras palabras, los convocados guardaron silencio y no mostraron ningún reparo respecto de la citada decisión. Por tanto, perdieron la oportunidad para discutir la competencia del Tribunal.

Si tenían alguna inconformidad para que el proceso continuara ante la justicia arbitral debieron, en la oportunidad pertinente, interponer el medio de impugnación horizontal, situación que no ocurrió ». Seguidamente recalcó, « para abundar en razones podría aducirse, en gracia de discusión, que no se trata de derechos irrenunciables, cuando la razón de ser es un conflicto de intereses en el marco de un contrato social en el que los socios ejercen la administración ».

Luego, apuntaló que de cara al motivo de invalidez consistente en « haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo », resultaba apropiado aludir a la jurisprudencia que reitera que « [s]i en el laudo se hace referencia al derecho positivo se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo a su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada ».

En ese sentido, resaltó que, « Desde esa perspectiva, no hay asomo de incertidumbre acerca de la no configuración de la causal de anulación invocada, comoquiera que los árbitros, al pronunciarse sobre el tópico denominado “RESPONSABILIDAD CIVIL Y DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, no dejaron de lado el marco jurídico pertinente para resolver la materia.

Por lo contrario, no solo citaron la normatividad que, en su criterio, era aplicable al caso, la cual se avista hilada a la cadena deductiva que sustenta la determinación adoptada, sino que acudieron a las directrices jurisprudenciales dictadas frente a la temática estudiada, con lo que se descarta, de plano, que el laudo recurrido hubiese sido proferido en conciencia o en equidad. 2.2.1.

Sobre este punto, nótese que el cuerpo decisorio expuso, “el daño causado al convocado se produjo como consecuencia directa de la actuación de los consocios demandados, no sólo como accionistas, sino en calidad de administradores en ejecución del contrato social, están llamados a responder ante el convocado de manera solidaria, solidaridad pasiva expresamente prevista en la ley en el artículo 200 del C.Co.

(…). En sus ejecutorias, los administradores en cumplimiento de su función, que legalmente les impone los deberes fiduciarios de buena fe, diligencia y lealtad, y ciertos que deben cumplir con la “diligencia de un buen hombre de negocios”; y su responsabilidad solidaria e ilimitada fue consagrada legalmente en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 que reformó el artículo 200 del Código de Comercio”.

Con fundamento en esa normatividad y la cita de la sentencia SC333-2024 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, precisó: “La jurisprudencia anteriormente transcrita no deja duda acerca de la obligación a cargo del administrador de proveer información transparente, oportuna y diáfana al máximo órgano de decisión cuando quiera que exista ‘divergencia entre los intereses particulares que podría buscar favorecer el administrador y los de la sociedad’, a efectos de que dicho órgano social tenga plena información y pueda adoptar la mejor decisión en pro de los intereses de la sociedad y sus socios (…)».

Luego, enfatizó, «(…) la resistencia a la decisión reprochada va encaminada, en cierto modo, a reabrir el examen persuasivo efectuado en el trámite arbitral, para que este Tribunal, en sede de anulación, se refiera a ese tópico, con olvido de que el recurso no fue erigido para realizar una nueva revisión y valoración probatoria, ni de las consideraciones y evaluaciones jurídicas hechas por los árbitros, pues la naturaleza extraordinaria de tal herramienta impugnativa, no habilita la apertura de una instancia adicional en la que se actúe como superior jerárquico de aquel sentenciador para entrar a verificar el fondo de la disputa, en cuanto a la materia objeto de decisión, abordar el presunto desconocimiento de las pruebas, el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción, ni menos, las inferencias en derecho aplicadas, ya que ello es del resorte exclusivo de quienes dirimieron la contienda arbitral, lo cual se caracteriza, sin duda, a ser aspectos netamente sustanciales y no procedimentales.

Y si se mira con mayor detalle las cosas, se logra avistar que la crítica elevada por el extremo opugnante, realmente se edifica en su desacuerdo con la apreciación suasoria desplegada por el fallador y a las conclusiones a las que arribó, desconociendo que esta labor escapa, por completo, de la competencia que recibe la justicia permanente con ocasión del recurso de anulación, pues, se reitera, tal actividad es una labor que solo puede ser acometida por los jueces arbitrales, sin que sea dable al Tribunal aceptar el desdeño de la exégesis hecha por el cuerpo unitario censurado, ya que el recurso extraordinario en curso no fue instituido para revisar o replantear lo que ya fue materia de decisión a través de arbitramento6; ello en obedecimiento al mandato del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que prohíbe a la autoridad judicial competente en la anulación, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y calificar o modificar las interpretaciones expuestas por el juzgador al adoptar el laudo ».

Finalmente, frente al reclamo concerniente a que « el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento fijado para el proceso arbitral », enfatizó que la solicitud de aclaración y adición formulada por el abogado de Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, fue propuesta y resuelta en tiempo, « ya que el término para emitir la decisión de mérito junto con la resolución de las solicitudes de aclaración, adición y corrección vencía el 10 de julio de 2024, y con independencia de que el 27 de junio de los corrientes se indicó que el Tribunal cesó sus funciones, lo cierto es que el laudo no había cobrado ejecutoria al estar pendiente de resolución la petición elevada por el apoderado de las citadas personas, por tanto, no se dan los presupuestos consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.

En esas condiciones, se advierte que la causal alegada adolece de apoyo comprobativo, lo que de suyo impide abrigar con éxito la inconformidad arrogada al laudo ». 3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que la Sala Civil convocada abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta los límites de la competencia asignada al juez que conoce el recurso de anulación. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Ahora bien, frente al laudo arbitral del 14 de junio de 2024, el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado el lapso trascurrido entre la fecha de su emisión y la de interposición de este mecanismo, 21 de julio de 2025, el cual supera el fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como plazo razonable y proporcional para activar esta instancia constitucional, sin que se advierta su justificación, pues, como lo ha establecido la Sala, aunque se interpuso recurso de anulación, « lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación no impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento » (ver CSJ STC7012-2023). 5.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 19