Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03547-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13032-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03547-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pablo Morrison Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2025-00124.
I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante interpuso demanda ejecutiva contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el fin de que librara mandamiento ejecutivo por valor en capital de $263.000.000, además del pago de los intereses causados[footnoteRef:1].
El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 19 de marzo de 2025- dispuso denegar el «la orden de pago solicitada» por inexigibilidad de la obligación[footnoteRef:2]. Contra dicha actuación, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación[footnoteRef:3]. Sin embargo, con proveído del 1° de abril de 2025- mantuvo lo resuelto y concedió el remedio de alzada en el efecto suspensivo[footnoteRef:4].
El expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 10 siguiente[footnoteRef:5]. [1: Archivo PDF «002_002Demanda».] [2: Archivo PDF «009_009AutoNiegaEjecucion».] [3: Archivo PDF «010_010RecursoApelacionSubsidioApelacion».] [4: Archivo PDF «013_013AutoResuelveRecurso».] [5: En el Tribunal, el expediente fue repartido el 11 de abril de 2025.
Archivos PDF «014_014CertificacionTribunal» y «004_CorreoRepartoConEnlace».] 2.1. El gestor censura que «a la fecha, es decir casi […] 4 meses después, aún se halla al despacho pendiente de ser resuelta, pese a que, como es de público conocimiento el artículo 120 del CGP prevé un término de diez (10) días para proferir una providencia como la que demanda este asunto».
Agrega que «tal situación de mora ha puesto en grave riesgo los intereses y patrimonio de mi representado, comoquiera que recientemente tuvimos conocimiento de que bajo el radicado 11001310303120190049200 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. se surte un proceso ejecutivo promovido en contra del mismo sujeto procesal que demandamos y dicha actuación tiene prevista una diligencia de remate sobre el único bien que podía perseguirse ejecutivamente para el día 12 de agosto de 2025».
Por tanto, estima que «el riesgo y la oportunidad de poder solicitar los remanentes dentro de aquel proceso ejecutivo a efectos de lograr recuperar algo de todo el capital que el señor Morrison Ochoa invirtió y perdió en la ilusión de un proyecto inmobiliario que jamás se concretó y por el que pagó una suma de más de […] $200.000.000, quedará en la ilusión como consecuencia del obrar moroso y defectuoso del Despacho». 3.
Depreca que se ordene a la autoridad acusada que resuelva «de fondo el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto del 19 de marzo de 2025 […] con observancia de las garantías procesales y los principios de celeridad y eficacia». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal querellado defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que «profirió el auto correspondiente».
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá mencionó que la «acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental». Y, la sociedad Acción Fiduciaria S.A. indicó que «la situación fáctica que originó la presente acción no tiene relación alguna con mi representada.
Por consiguiente, se debe excluir a LA FIDUCIARIA y EL FIDEICOMISO del proceso de tutela atendiendo que a nosotros no se le ha conculcado ningún derecho de rango constitucional». III. CONSIDERACIONES. Se anuncia el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:6], el Tribunal querellado -con auto del 14 de agosto de 2025[footnoteRef:7]- resolvió «confirmar el auto proferido el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe».
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, entre otras). [6: El escrito de tutela se interpuso el 25 de julio de 2025, según constancia de radicación de tutela visible en línea. Consecutivo 1. Archivo 0003Soporte_de_envío. Expediente digital.] [7: Archivo PDF «005_AutoConfirma».
Notificado por estado del 15 de agosto de 2025. En: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5