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STC13030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03503-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13030-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03503-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Claudia Liliana Gallego Vallejo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa localidad.

Al trámite se vinculó a la Fiduprevisora S.A., las Secretaría de Educación de Antioquia y Pereira, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FOMAG- y a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 2025-00101. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental de petición « conexo con la seguridad social », presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La promotora promovió la acción de tutela referida contra la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Antioquia, para procurar el amparo de su derecho fundamental de petición. El cual estimó conculcado ante la ausencia de respuesta a la solicitud que le presentó a la Fiduprevisora S.A. el 24 de febrero de 2025.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales –con fallo de 7 de abril de 2025[footnoteRef:1]- concedió el amparo. Y ordenó a « la FIDUPREVISORA S.A. que… dar una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por la accionante … el pasado 24 de febrero de 2025 ». [1: Archivo “02SentenciaPeticionFiduprevisora202500101”] 2.1.

La peticionaria -el 28 de abril de 2025[footnoteRef:2]- incoó incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora S.A. [2: Archivo “01EscritoIncidenteDesacato”] 2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -en sentencia de 22 de mayo de 2025[footnoteRef:3]- revocó el numeral segundo de la sentencia impugnada para, en su lugar, « ORDENAR a la Secretaría de Educación de Antioquia que… resuelva de fondo la solicitud presentada el 24 de febrero de 2025 por Claudia Liliana Gallego Vallejo ». [3: Archivo “02Sentencia”] 2.3.

El Juez a quo -el 30 de mayo siguiente[footnoteRef:4]- se abstuvo de « sancionar por desacato » a la Fiduprevisora S.A. [4: Archivo “24AutoAbstieneSancionar202500101”] 2.4. La accionante -el 4 de junio de 2025[footnoteRef:5]- formuló incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia. Sin embargo, la autoridad accionada -el 19 de ese mes y año[footnoteRef:6]- se abstuvo de sancionarla por desacato.

Toda vez que « la Secretaria de Educación de Antioquía, dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, haciendo la remisión de la petición por competencia a la Secretaría de Educación de Pereira ». [5: Archivo “01SolicitudDesacato”] [6: Archivo “13AutoTerminaAntesApertura”] 2.5.

La gestora -el 8 de julio de 2025[footnoteRef:7]- formuló un nuevo incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia. No obstante, el Juzgador se abstuvo de « iniciar el presente incidente de desacato » el 21 de julio hogaño[footnoteRef:8]. Allí, le precisó que « la accionante deberá elevar la petición ante la Secretaria de Educación de Pereira ». [7: Archivo “01SolicitudIncidenteDesacato”] [8: Archivo “10AutoAbstieneSancionar202500101”] 2.6.

La tutelante censura que « la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Manizales, además de sorpresivo, es vulnerador de mi derecho fundamental de petición ». Toda vez que la respuesta a su solicitud de copia de su « historia laboral [la] debe emitir la Fiduprevisora ». Así como se concedió un término adicional para impugnar el fallo de primer grado en la acción constitucional que reprocha. 3.

Deprecó (i) « ordenar dar cumplimiento a quien corresponda, se entregue mi historia laboral echada de menos »; (ii) « iniciar y dar trámite a los incidentes de desacato que se presenten ». De manera subsidiaria, suplicó decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia de la tutela encartada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.

Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, comoquiera que, la parte actora, en ultimas lo que cuestiona es que se haya modificado la orden constitucional proferida por el Colegiado accionado -el 22 de mayo de 2025- por considerar que la orden de amparo debía dirigirse a la Fiduprevisora S.A. y no a la Secretaría de Educación de Antioquia- por lo que reclama, en este nuevo resguardo, « ordenar dar cumplimiento a quien corresponda, se entregue mi historia laboral echada de menos »; e « iniciar y dar trámite a los incidentes de desacato que se presenten », evidente es la inviabilidad de esta nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.

Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión[footnoteRef:9]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores ». [9: T11242740 Auto de 29 de julio de 2025 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11242740&lista=datosExpedientes_1755196524579 ] 5.

Respecto a la otra de las quejas relacionadas con que se ordene dar respuesta respecto a su historia laboral, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la tutelante cuenta con la posibilidad de « elevar la petición ante la Secretaria de Educación de Pereira », a quien -según el trámite- se remitió por competencia la solicitud inicial.

Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar a las autoridades competentes ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7