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STC1303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1581 de 2012Ley 1915 de 2018Ley 23 de 1982Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00423-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC1303-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00423-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Transportes Los Muiscas SA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 11001-31-99-005-2021-33226-03.

ANTECEDENTES 1. La solicitante actuando a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Organización Sayco Acinpro -OSA-, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos ACINPRO, demandó a la sociedad de Transportes Los Muiscas ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual, a través de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales el 6 de diciembre de 2022 declaró que la demandada « ejecutó públicamente obras musicales y/o fonogramas cuyos titulares son representados por la Organización OSA, desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2019, sin haber obtenido la autorización previa y expresa ni haber realizado el pago de la remuneración correspondiente, imponiéndole una condena (…) por valor de la suma de $217.440.000 ».

Expuso que apeló la anterior decisión y planteó una solicitud de nulidad « por falta de competencia [y] por motivación incompleta o deficiente », la que desestimada en auto de 31 de marzo de 2023 apeló y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en providencia de 25 de septiembre de 2024, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque no valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos de la empresa de transporte, «quienes afirmaron que se habían retirado los equipos de radio y televisión de los vehículos, [e] ignoró la prueba documental aportada por la defensa que demostraba la existencia de tarifas más bajas acordadas con otras empresas de transporte, lo que evidenciaría una aplicación desigual de las tarifas (…), dio por válidos los videos y formatos de inspección a pesar de las inconsistencias (…) », y produjo « decisiones contrarias a la realidad procesal ».

Agregó que se condenó a la empresa « por la comunicación públicas de obras en la totalidad de los vehículos, a pesar de que no se probó que todos ellos contara con equipos de radio o televisión, se aplicaron tarifas que no se ajustan a los criterios legales ni a la jurisprudencia (…); se atribuyó responsabilidad pesar de que no se demostró su control sobre los elementos internos de los vehículos ni su beneficio económico por la supuesta comunicación pública de obras », además que incurrió en los defectos de falta de motivación porque « no consideró lo manifestado en el escrito de reparos y sustentación del recurso (…) » y, procedimental « porque reconoció legitimidad en la causa por activa a [quien] no la tenía » 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se declaren nulas las sentencias de primera y segunda instancia que condenan a [la sociedad Transporte Los Muiscas S.A.] al pago de sumas de dinero por la reproducción de música en los vehículos de sus afiliados, y que se ordene a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y al Tribunal que se abstengan de realizar cualquier actuación que vulnere los derechos fundamentales de la accionante ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, la vinculación del fallador de primer grado y la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, se ratificó en la argumentación fáctica y jurídica expuesta, recordó que la tutela no puede ser utilizada como « tercera instancia » y solicitó su desestimación por cuanto la actuación « se encuentra ajustada a derecho y no medió vulneración de ninguna garantía fundamental ». 2.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA-, Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso materia de queja y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto. 3. La Organización Sayco Acinpro -OSA-, rebatió cada uno de los cuestionamientos planteados por la sociedad actora y solicitó desestimarlos al considerarlos infundados, en tanto que, « probado quedó, que en los vehículos afiliados a TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. se ejecuta música del repertorio de las SGC, SAYCO y ACINPRO, (…) además, es un hecho notorio y, generalmente admitido que SAYCO y ACINPRO, directamente y a través de acuerdos con entidades similares de otros países, tienen encargada la gestión de los derechos de autor de la inmensa mayoría de la música objeto de difusión pública », por lo que el fallo reflejó que « sí hubo comunicación pública de parte [de la demandada, quien] no estaba autorizada por los titulares a quienes correspondía hacerlo ».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Transportes Los Muiscas SA., al resolver el recurso de apelación que interpuso frente al fallo estimatorio que profirió la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el proceso n° 1001-31-99-005-2021-33226-03, o si, por el contrario, tal decisión revela razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por la sociedad actora con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará la protección implorada, toda vez que la determinación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 Lo anterior, porque para confirmar lo resuelto por la Subdirección Nacional de Derechos de Autor el 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 25 de septiembre de 2024, tras compendiar la actuación adelantada y el marco normativo sobre propiedad intelectual y derechos de autor, se valió de una respetable motivación en la que se hizo una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio.

En ese sentido, abordó los reparos planteados por la allí demandada y acá accionante y, encontró que era responsable de la ejecución pública de obras musicales y fonogramas administrados por la organización demandante, sin que para ello existiera la correspondiente autorización, ni realizara el pago de los derechos estimables económicamente, « durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 », expuso así, la « materialización de infracción » al artículo 34 de la Decisión 351 de 1993, que comprende el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina de Naciones, y de su « comunicación pública » regulada por el artículo 15 de esa normativa, y que, ( ) Para demostrarlo, la organización Sayco y Acinpro, allegó una serie de “formatos e inspección de transporte” (Exp.

Digital, Archivo 03, Pdf. 181-189), realizados directamente por la demandante a algunos vehículos de transporte público que hacen parte de Transportes Los Muiscas S.A., con el fin de demostrar la comunicación pública y otros usos de obras musicales protegidas por derecho de autor y conexos que hacen parte del repertorio que representa la demandante sin contar con licencia o autorización que establece la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, que corresponden a los más recientes: i) Vehículo de placa THU-770, ciudad de Tunja, fecha 30/10/2017, por el visitador comercial Édison Serrano (…); ii) Vehículo de placa UNP-193, ciudad de Tunja, fecha 9/11/2017, por el visitador comercial Édison Serrano (…); iii) Vehículo de placa SXL-568, ciudad de Cali, fecha 06/07/2018, por el visitador comercial Édison Serrano (…).

Pruebas estas que se allegaron en la oportunidad prevista por el legislador, los formatos prestablecidos se recaudaron en entornos públicos; es decir, no se afectó la intimidad de ningún individuo, ni se está usando la información para generar discriminación; tampoco revela, respecto de alguna persona o grupo de personas, “origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos”, pues su tratamiento se encuentra expresamente prohibido por el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012, con las excepciones allí previstas.

Los documentos no están relacionados con personas, sino con elementos físicos, como la placa del carro, la factura de venta, la identificación externa del vehículo, la emisión de sonidos [fonogramas], la identificación de la empresa a la cual está adscrito, entre otros aspectos conexos, de ninguna manera se buscó captar la apariencia física o la comunicación privada de un sujeto al que no se le hubiere tomado su consentimiento».

Indicó enseguida que, se decretaron todas las pruebas allegadas por la parte demandante, lo que descarta la prosperidad de las excepciones relacionadas con «Inexistencia del contrato que autoriza el cobro» e «Inexistencia de criterios para fijar tarifas por concepto de derechos de autor a las empresas de transporte público» y, por unidad temática los reparos 5.1, 5.2, 5.5 y 5.8, por cuanto, (…) haciendo el cotejo de las probanzas obrantes en el plenario, las cuales no fueron tachadas ni objetadas, en la oportunidad procesal correspondiente, dándosele el valor probatorio respectivo, la Sala no encuentra los errores que señala el recurrente.

Por el contrario, lo que demuestran los videos que se allegaron en la carpeta «05 Anexos Videos», con un grado de certeza suficiente, es que los buses a través de los cuales presta el servicio de transporte la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., tienen dispositivos como radios y parlantes (DVD), que sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, según lo explicó la funcionaria de primer grado, así: Se tienen los automotores de placas TAO436, XVV347, SMA753, SNT194, SXL568, SXL594, WCS254 y WCW566 con “características comunes, una filmación realizada por una persona que se identifica como funcionario de la Organización Sayco Acinpro – OSA e indica su nombre y la fecha en la que realiza la grabación, seguidamente narra los fonogramas que escucha mientras presenta el interior del vehículo, también, muestra la parte externa de los vehículos en donde se distingue la placa, el número interno con el que se identifica el vehículo en la empresa, letras rojas con blanco en las que se lee “Los Muiscas S.A.” y escudos color negro.

Entre los fonogramas escuchados se encuentran: “Un extraño en mi bañera” interpretado por Franco de Vita, “Aquí estás otra vez” interpretado por Franco de Vita, “Corazón vació” interpretado por Los Yonic´s, “El rey pobre” interpretado por Jorge Velosa, “No te contaron mal” interpretado por Christian Nodal, entre otras». Se ocupó a continuación de la versión de Cayo Nixon Rincón Velandia -representante legal de la demandada-, y la de los testigos Fabián Moreno Rincón y Roberto Acuña Fonseca, quienes afirmaron tener vínculo familiar con el señor Rincón Velandia y relación con la empresa, el primero « como propietario y conductor de uno de los vehículos desde el año 2012 », y el segundo, « quien testificó que “tiene dos vehículos afiliados a Transporte Los Muiscas”, afiliación que consiste en [que] “uno compra un vehículo, lo afilia (…), paga unos derechos y ellos fijan una tarifa de rodamiento ».

Dedujo de lo anterior que la sociedad demandada, ( ) no puede esperar que se separe el beneficio que obtiene de las actividades de sus afiliados de los posibles daños que estos puedan ocasionar, sean con ocasión a una actividad peligrosa o la responsabilidad en que estos puedan incurrir bajo su administración, [por lo que sobre el reparo por] “Indebida interpretación y aplicación de la responsabilidad derivada de actividades peligrosas”, es la empresa la que debe asumir la responsabilidad directa por las acciones de sus vehículos; no puede ser de otro modo, teniendo en cuenta que es quien contrata los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme a lo manifestado por el representante legal y el testigo Fabián Moreno Rincón, es por ello que es la llamada a responder, sin exclusión de la acción de repetición ».

Reforzó lo anterior, al señalar que, en la declaración rendida por Carlos Santiago Gómez Giraldo, « Director de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro desde el año 2017 [y] encargado de enviar a las empresas los requerimientos relativos a la legalización de la comunicación de la música a pasajeros, para lo cual se envía toda la información legal », expuso que, (…) lo primero que hacen es recoger las pruebas para empezar a buscar esos acercamientos y lo hacen de tres (3) maneras, la primera, compran un tiquete, la segunda, en la carretera sin compra de pasaje, y la última por solicitud de acompañamiento de la policía, hace operativo en puntos específicos, llenan un formato para que los conductores lo entreguen a la empresa y ésta tenga conocimiento de la indebida utilización de las obras musicales sin autorización, con el fin de que se haga la legalización correspondiente.

Informó que no han tenido acercamiento con la empresa Los Muiscas, pues manifestó que cuando viajó a cumplir la cita agendada para ello, no fue atendido por el señor Cayo Nixon Rincón Velandia, por lo que ha sido imposible llegar a un acuerdo. También que desde el año 2016, se empezó el proceso de concertación con las empresas de transporte, por reunión con gremios de esa actividad y a través de envío de comunicaciones informativas del porque era importante legalizar la música y que se iba a cobrar ese rubro, según el manual tarifario que se utiliza para todas las compañías y que tuvo anuencia con varias agrupaciones del sector, siendo imposible con la demandada alguna reunión; dichas tarifas, señaló que depende de la situación de cada empresa y las características que se brinden, como dar tarifas más especiales a empresas más grandes que tenga recorridos largos que a las que manejan unos más cortos, así como de la cantidad de vehículos que se quieran legalizar, pero eso solo se hace en la concertación con las empresas.

Por otro lado, refirió que se hicieron operativos y han recogido pruebas todos los años, en donde determinaron que la demandada utilizó medios de comunicación de la música en los vehículos y verificaron que las obras musicales en ese momento son las obras que representan; entonces, dada la negativa de alguna concertación, negociación o reunión, inician un proceso jurídico.

Precisó que en el recaudo de pruebas no se cita o avisa a los representantes de la demandada, porque se retirarían los radios o los apagarían. Finalmente, aclaró que siempre que termina un operativo a nivel nacional, todos los comunicados, formatos, y videos los clasifican y guardan, para poder tener acercamiento y llegar a concertar una tarifa y negociar, y si no hay respuesta positiva por parte de la empresa entregan la carpeta al departamento jurídico».

En cuanto a las « tarifas aplicables a las empresas del sector transportes a nivel nacional por el licenciamiento de la ejecución pública de obras sujetas a derechos de autor y conexos », señaló que según el Manual de Gestión de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro, procede cuando « la música trasciende al pasajero », encontrando del material probatorio recaudado que en proceso en estudio, « la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., difunde la comunicación de obras musicales a través de sus vehículos de transporte terrestre » y, advirtió que, « no aportó documento alguno que demuestre que ha solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro ni ha pagado ningún valor correspondiente a dicha autorización, y por demás, este mismo hecho fue tenido como cierto en la fijación del litigio ».

Frente a la autorización para la comunicación pública de los fonogramas, se ocupó de lo previsto en los artículos 72, 158, 159 y 164 Bis de la Ley 23 de 1982, este último adicionado por el artículo 5° de la Ley 1915 de 2018, así como el canon 12 de las Convención de Roma, que señala « cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros », entendiéndose por comunicación pública -según la Interpretación Prejudicial n° 111-IP-2020-, « el acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma » y, agregó que en ese asunto, la demandada « comunicó públicamente fonogramas como parte del catálogo de servicios de entretenimiento, entendiéndose fácilmente que su difusión se dio con fines comerciales, pues se proporcionó en el entorno del objeto social de la compañía, es decir, transporte de pasajeros; comunicación a la cual accedieron las personas durante el trayecto recorrido por los buses de la empresa Transportes Los Muiscas S.A., la que evidentemente no hace parte de una composición privada del ámbito familiar o doméstico ».

Determinado lo anterior, confirmó la cuantificación del daño establecido en primera instancia, « toda vez que las pruebas recaudadas dan cuenta de la comunicación pública de fonogramas por el período demandado, este es, 1° enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, y respecto de la flota completa de autobuses, circunstancia que no podría afectar la liquidación realizada por la a quo, pues nada se dijo en los reparos respecto a los valores tomados en consideración para la determinación de la condena, los que no está de más decir, se ajustan al manual tarifario de la Organización Sayco y Acinpro (OSA) », descartando así los reparos sobre ese punto.

Adicionalmente, consideró que, ( ) no se aportó medio de convicción de dicha desigualdad de cobros con una empresa ajena al litigio, pues como se observa en la notificación de la demanda, en el manual tarifario aludido consta expresamente que “Para el año 2014 será de $15.500.oo mensuales por cada vehículo de transporte” y más adelante estipula “INCREMENTOS ANUALES”, por esto, la factura aportada no da cuenta de que el monto obedezca a cobro judicial, por el contrario, respecto a dicho manual el cobro anexado no es suasorio fehaciente de desigualdad, sino de circunstancias diferentes que presuntamente fueron pactadas en el marco de una concertación con la Cooperativa Especial de Transporte Colonial a la que refiere la censora ».

Y agrego que, lo anterior, « según lo hizo saber en su declaración el Sr. Carlos Santiago Gómez Giraldo, Director de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro, obedece a tarifas especiales que se dan según lo acordado con la empresa de transporte en atención su situación y características, poniendo como ejemplo la cantidad de vehículos que maneja y la trayectoria de sus recorridos con el fin de legalizar las obras musicales.

Reitérese, lo que se hace en una “concertación” ». Así las cosas, afirmó que « no es de recibo lo alegado, en relación a que el manual tarifario utilizado por Sayco Acinpro para fijar tarifas es inapropiado y no cumple con los requisitos legales, al no presentar un reglamento interno para fijarlas, como exige la Ley 44 de 1993, permitiendo a Sayco Acinpro imponerlas basadas en uno sin considerar su procedimiento legal, lo cual es contraria a la Ley 23 de 1982 », pues según el artículo 73 ibidem, « el juez no es el llamado a determinar la cuantía de las tarifas, sino a la entidad competente, en este caso la demandante, según “las… concertadas en los respectivos contratos” o “las que … teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo”; además la “FORMULA TARIFARIA” se acompasa con un estudio que realizó las Universidades de los Andes y la Nacional, investigación que “presentó conclusiones del comportamiento de la economía de los negocios que utilizan la música, y el provecho que obtienen de la comunicación de dichas obras”; propuesta, en cuyos principios se basa la formula tarifaria que describe ese reglamento y que ha sido aprobada por el Consejo Directivo de SAYCO », las cuales describió conforme a lo obrante en el proceso.

Por lo demás, agregó que la apelante, « tampoco dio a conocer las irregularidades en el procedimiento legal, según la Ley 44 de 1993 y que contrarían la Ley 23 de 1982, en claro incumplimiento de la “carga dinámica de la prueba” como principio general que tenía para acreditar el supuesto fáctico en ella previsto –onus probandi incumbit actoris- (art. 167 C.G.P.) ». 3.2 Conforme a los planteamientos transcritos en extenso, la Corte no encuentra en ellos capricho o arbitrariedad, sino, por el contrario, una respuesta objetiva del Tribunal Superior de Bogotá a la problemática puesta bajo su conocimiento, la que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rigen el asunto, lo que descarta la incursión en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que revele vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.

Por tanto, como las discrepancias expresadas, no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.

En relación con lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, además porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en extravío manifiesto del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura.

Sobre lo anterior, esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.

STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 4. Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad actora y, las divergencias que nuevamente plantea revelan la intención de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por la sociedad Transportes Los Muiscas SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10