Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01021-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13029-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01021-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Cristhian Camilo Zapata Ríos instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-08916.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a la autoridad querellada resolver el recurso de apelación que interpuso en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que recurrió la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que lo condenó a seis (6) años de prisión como responsable del delito de receptación; sin embargo, pese a que el expediente fue remitido el 2 de mayo de ese año al superior para dirimir la alzada, a la fecha de presentación de este ruego, no se ha pronunciado, es decir, «han transcurrido más de 24 meses (…) lo cual representa una clara omisión del deber de resolución en plazo razonable».
Inconforme con dicha demora, el 11 de abril último requirió información sobre el estado actual de la Litis y se le explicara las razones por las cuales no había solventado el remedio vertical; solicitud que tampoco fue atendida. 2.- El Tribunal Superior de Cali manifestó que el pleito seguido contra el accionante, se encuentra en el puesto n.° 53 para estudio y adoptar la resolución correspondiente.
En torno a la tardanza endilgada, puntualizó que «obedece a la cantidad de asuntos judiciales (tanto penales como constitucionales) a cargo del suscrito y la Sala de decisión que presido (…) así como a la falta de personal suficiente para atender la alta demanda que tiene la administración de justicia». Para corroborar tal aserción, relacionó los juicios a su cargo y de los que ha evacuado desde el día que le asignaron el proceso cuestionado.
Por último, dijo que el 9 de mayo de este año respondió al querellante lo reclamado el 11 de abril. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento narró las etapas surtidas en la lid objetada. La Fiscal 163 Seccional (E) de la Unidad de recta impartición de justicia de la Seccional Cali aseveró que «no es la competente para subsanar las situaciones establecidas por el accionante, (…) dado que no tiene dentro de sus funciones y misionalidad la facultad para determinar o continuar con el resorte y la decisión de una segunda instancia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras estimar que la mora denunciada no está justificada, en tanto: «(…) la autoridad accionada corresponde únicamente a la carga de su despacho, mas no a una situación de congestión generalizada dentro del tribunal. En tal sentido, esta Sala no considera que ello configure un motivo suficiente para justificar la mora judicial.
A lo anterior se suma el hecho de que CRISTHIAN CAMILO ZAPATA RÍOS se encuentra privado de la libertad sin que se haya resuelto su situación jurídica. En tal sentido, no resulta razonable someterlo a tiempos de espera tan elevados para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, se estaría generado un perjuicio irremediable al accionante, pues han transcurrido un poco más de dos años desde la presentación del recurso, sin que exista una sentencia ejecutoriada.
Durante este periodo CRISTHIAN CAMILO ZAPATA RÍOS ha estado privado de la libertad, y como consecuencia habría purgado aproximadamente el 33% de su condena en primera instancia, la cual se desconoce si será confirmada o revocada. Bajo tal entendido, resulta procedente conceder el amparo en favor de CRISTHIAN CAMILO ZAPATA RÍOS, pues está privado de la libertad sin que exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, a pesar de que la autoridad accionada justifica la mora judicial en problemas de congestión judicial y falta de personal, la Sala considera que se trata de una circunstancia circunscrita al despacho y que, adicionalmente, se configura un perjuicio irremediable pues han transcurrido más de dos años sin que se resuelva la apelación presentada y, por consiguiente, la situación jurídica del actor.
Por consiguiente, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que «(…) en el lapso de 3 meses contados a partir de la notificación de esta providencia, priorice y resuelva el recurso de apelación interpuesto por CRISTHIAN CAMILO ZAPATA RÍOS contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del proceso penal con radicado No. 760016000193202108916». 2.- Ese desenlace fue repelido por el Despacho del Tribunal Superior de Cali que tiene a cargo la contienda criticada.
Explicó que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, «la mora judicial en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (…) se encuentra justificada», porque «(…) como indiqué en la respuesta (…), la cantidad de asuntos a mi cargo y el hecho de contar solo con 2 empleados genera un impacto relevante en la resolución de determinados asuntos, a los cuales se debe entregar mayor prioridad, bien sea por los términos de prescripción o la naturaleza del proceso (adolescentes, autos que suspenden el proceso, acciones constitucionales, etc.)».
De modo que, discrepó de lo allá definido, comoquiera que sí existe alta congestión en el Despacho, debido a casos complejos que le han asignado y requieren de un análisis más amplio y se lleva más tiempo del normal, de manera que, insistió en que «está claro que la tardanza en la resolución del recurso no obedece al incumplimiento de mis funciones (…), es producto de la congestión judicial existente, no solo en el Tribunal de Cali, sino de forma generalizada en el país, a pesar de la cual, me he ocupado de proferir decisiones de calidad jurídica, respetando los turnos, sin perjuicio de los asuntos que por determinadas circunstancias, he debido definir antes».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Ello, teniendo en cuenta la contestación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ofreció a esta tutela y la prueba que reposa en el infolio, que permiten deducir, que desde el 2 de mayo de 2023 se asignó por reparto al Magistrado Ponente la causa penal seguida contra Cristian Camilo - 2021-08916 – para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y, desde ese momento, no ha realizado ninguna actuación tendiente a imprimirle celeridad.
Obsérvese que se han superado ampliamente los términos contemplados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, emerge evidente un retraso que afectó la prosecución de los períodos siguientes, estructurándose el quebranto de los privilegios básicos del precursor, quien está a la espera de una definición pronta y eficaz del asunto. 1.2.- Ahora, no se otea disculpa válida para no desatar la referida alzada tempestivamente, ya que, las razones que esgrimió no tienen la virtualidad de variar dicha apreciación, en la medida que, si bien no desconoce esta Corporación la complejidad de los diferentes casos asignados y la multiplicidad de trámites que debe adelantar en el día a día, lo cierto es que tales obstáculos no pueden convertirse en una situación indemne en el tiempo, máxime cuando, tal como lo advirtió la Sala de Casación Penal, está involucrado un privado de la libertad que ha purgado aproximadamente el 33% de su condena, que se desconoce si será ratificada o revocada.
Finalmente, en lo concerniente con la alta carga laboral que, según señaló la Colegiatura censurada, viene soportando en la actualidad, se evidencia que son situaciones que debe exponer ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali para que, en el marco de sus funciones, emprenda el examen correspondiente y, de ser viable, adopte las medidas de descongestión judicial pertinentes. 2.- Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC12113-2025). 3.- En conclusión, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9