Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03571-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13028-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03571-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Fanny Gutiérrez Álvarez contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 18001310300220210037300 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la salvaguarda del principio de reparación integral de las víctimas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Luz Fanny Gutiérrez Álvarez y otros presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis Fredy Guerrero[footnoteRef:1], Carlos Julio Jiménez Gutiérrez[footnoteRef:2] y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 25 de febrero de 2018, en el que Norbery Hernández Diaz perdió la vida, la cual fue admitida el 22 de octubre de 2021[footnoteRef:3] por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. [1: Conductor del camión de placas SMW581.] [2: Propietario del camión de placas SMW581.] [3: Archivo “09AutoAdmiteDemanda” del expediente digital.] 2.2.
Luis Fredy Guerrero[footnoteRef:4] y Carlos Julio Jiménez Gutiérrez[footnoteRef:5] contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron « culpa exclusiva de las víctimas », « cosa juzgada en materia penal », « inexistencia de elementos materiales probatorio que endilguen responsabilidad alguna al conductor del vehículo automotor de placas SMW581 », « inexistencia de prueba del daño indemnizable (perjuicios materiales e inmateriales) », « inexistencia del nexo de causalidad » y la genérica. [4: Archivo “11ContestacionDemandaLuisFredyGuerrero” del expediente digital.] [5: Archivo “12ContestacionDemandaCarlosJulioJimenez” del expediente digital.] Por su parte, el señor Jiménez Gutiérrez llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa[footnoteRef:6]. [6: Archivo “13LlamamientoEnGarantíaCarlosJulioJimenez” del expediente digital.] 2.3.
La llamada en garantía contestó la demanda[footnoteRef:7] y elevó las excepciones de fondo que tituló « hecho exclusivo de la víctima », « falta de acreditación del nexo causal », « reducción de la eventual indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de los señores Neider Edinson Garzón Pérez y Norbery Hernández Díaz en la producción del daño », « tasación exorbitante del daño moral », « improcedencia del reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación o “alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación” », « improcedencia del reconocimiento del daño emergente », « improcedencia del reconocimiento del lucro cesante » y la « genérica o innominada ». [7: Archivo “14ContestaciónDemandaAseguradoraSolidaria” del expediente digital.] De otro lado, frente al llamamiento en garantía, propuso los siguientes medios exceptivos: « inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de Aseguradora Solidaria de Colombia por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio », « prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro », « riesgos expresamente excluidos de la póliza de seguro auto pesados No. 520 42 994000000299 », « carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros », « de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado », « límites máximos de responsabilidad del asegurador en lo atinente al deducible » y la «genérica o innominada ». 2.4.
El 18 de julio de 2024 [footnoteRef:8], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Inconforme, los accionantes apelaron. [8: Archivo “44ActaAudienciaSentencia” del expediente digital.] 2.5. El 11 de octubre de 2024 [footnoteRef:9], la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó lo decidido por el a quo. [9: Archivo “16SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital.] 2.6.
Los actores formularon recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10], el cual fue concedido por auto del 25 de octubre de 2024[footnoteRef:11] con base en el informe del contador del Tribunal, que calculó el interés para recurrir en $1.801.464.129,07. No obstante, el 12 de diciembre posterior, mediante proveído CSJ, AC7747-2024[footnoteRef:12], esta Sala de Casación declaró prematura la concesión de esa impugnación, dado que el interés no se estimó en debida forma; en consecuencia, el Tribunal volvió a analizar lo pertinente en auto del 24 de enero de 2025[footnoteRef:13], por el cual negó la concesión del recurso extraordinario. [10: Archivo “17CorreoRecursoCasacionDemandante” del expediente digital.] [11: Archivo “22AutoConcedeCasacion” del expediente digital.] [12: Archivo “03AutoDevuelveProceso” del expediente digital.
Por cuanto no es posible tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria, razón por la cual el expediente retornó al ad quem, para que efectuara un nuevo análisis del asunto y determinara si era procedente conceder el recurso de casación.] [13: Archivo “27AutoDeniegaRecursoCasacion” del expediente digital.] 3.
La gestora aduce que las sentencias de instancia incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial aportada al proceso. Puntualmente, sostiene que los errores se presentaron por: i) malinterpretación de la huella de arrastre; ii) incomprensión del análisis de trayectoria vehicular; iii) información científica ignorada relacionada con la velocidad de los vehículos; y iv) incorrecta interpretación del impacto.
Asimismo, asevera que no se valoraron correctamente las fotografías y el croquis de la autoridad de tránsito. 4. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2024 y que se ordene al ad quem proferir otra que respete los derechos invocados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala del Tribunal accionada manifestó que se debe tener en cuenta la autonomía judicial de la cual gozan todos los jueces de la República, no solo en la interpretación de la ley, sino también en la valoración de los distintos medios de prueba, sin que la tutela se erija en el medio ideal para que la parte accionante pretenda interponer un criterio distinto al del sentenciador.
Afirmó que la salvaguarda no cumplía el requisito de tempestividad, porque la sentencia de segunda instancia se profirió el 11 de octubre de 2024, ni con el de subsidiariedad, porque el auto del 24 de enero de 2025 no fue recurrido. 2. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa pidió que fuera denegado el resguardo habida cuenta que la gestora lo que busca es utilizarlo como una tercera instancia. De igual forma, apuntaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo constitucional pretendido, porque las conclusiones del juez natural[footnoteRef:14] no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. [14: La Sala analizará el fallo del Tribunal, porque fue la decisión que resolvió el asunto en última instancia, providencia contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue negado hasta que se profirió el auto del 24 de enero de 2025, notificado por estado electrónico del 27 de enero siguiente.] 2.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada, para resolver la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, determinó que el problema jurídico a resolver gravitaba en establecer si existió o no culpa exclusiva de la víctima o si, por el contrario, los medios suasorios obrantes en el plenario permitían demostrar que el accidente fue causado por la invasión del carril por parte del camión. Luego, hizo un recuento extensivo tanto de la interpretación doctrinaria como jurisprudencial del artículo 2356 del Código Civil y de la acción de responsabilidad civil extracontractual originada en la ejecución de una actividad peligrosa por la conducción de automotores y de las distintas formas de configuración de este tipo de daños.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal se centró en analizar el testimonio de Álvaro Diego Garzón, quien dijo haber observado que el accidente ocurrió porque el camión ocupó el carril contrario, invadiendo la vía de la motocicleta, el cual consideró que fue desvirtuado por Lizeth Lorena Vargas, pasajera del vehículo referido, en tanto señaló que en « ningún momento invadieron el carril contrario; que los motociclistas estaban haciendo una maniobra de adelantamiento en curva y que, por razón de ella fue que chocaron », sumado a que el señor Garzón « llegó al lugar de los hechos cuatro minutos aproximadamente después del suceso, lo que denota que no viajaba a 20 metros de distancia, como él lo afirmó, en su testimonial ».
Aunado a lo anterior, el ad quem se ocupó de valorar las fotografías y el croquis del informe policial, de los cuales concluyó que no eran determinantes para fundamentar la tesis de la demanda, dado que: el punto de impacto, marcado con un asterisco en el diagrama, no se encuentra dentro de los límites de los carriles correspondientes, a la motocicleta ni tampoco aparece registrado en el del camión, en suma, el punto de impacto dibujado se encuentra en una zona intermedia entre las líneas divisorias.
Lo que indica que el aludido punto de impacto no está dentro de un carril definido. Entonces, cualquiera sea la interpretación sobre la proximidad del punto de impacto a la línea interior o exterior de la calzada, es evidente que el motociclista se desvió de su carril. El subintendente de tránsito, Leyder Amir Rengifo Burbano, quien fue la persona que elaboró el croquis, confirmó que el punto de impacto en el diagrama no es exacto, ya que no es posible determinar con precisión el punto exacto en las coordenadas de la vía; no obstante, hizo una estimación aproximada, y que aún debía determinarse quién invadió el carril del otro vehículo.
En concreto, sobre el dictamen allegado por la parte actora, la corporación convocada estableció que no abordó que, según las dimensiones del camión, es decir, su ancho y largo, el radio de giro de las llantas delanteras no coincidía con el de las traseras al momento de tomar una curva; y precisó que, al realizar una maniobra en curva, para estos vehículos no es necesario que la cabina esté completamente alineada con las líneas separadoras (amarillas).
A su vez, resaltó que ambos peritos coincidieron en que las llantas traseras se encontraban dentro de esas líneas, lo que sugiere que la cabina no sobrepasó ese límite. Con base en lo expuesto, el Tribunal sentenció que (…) la motocicleta transitaba, sin mantener una distancia prudente respecto de camión que transitaba por el carril contrario.
Este comportamiento incrementa el riesgo de colisión, especialmente en una curva. Aunque como previamente se plasmó, la ley permite a las motocicletas utilizar todo el carril, pero también es imperativo que el conductor reduzca la velocidad y mantenga una distancia adecuada en curvas para evitar colisiones. La falta de precaución en este caso se evidencia no solo en la velocidad, que hizo que la motocicleta perdiera la fricción en sus llantas, como también en el incumplimiento de una distancia prudente frente al carril contrario, y más tratándose de un vehículo de ese tamaño que se desplazaba en sentido contrario… La combinación de velocidad, la sinergia de los movimientos en curva y la falta de precaución por parte del conductor de la motocicleta, sumada a la prevista ocupación total del carril por parte de un vehículo tipo camión en una curva, demuestra que la culpa exclusiva del accidente recae sobre el conductor de la motocicleta.
Este razonamiento se basa en la normativa vigente, los principios físicos aplicables, en el análisis del material probatorio y en las reglas de la sana crítica y de la experiencia… En conclusión, la víctima fue la que tuvo mayor incidencia en la producción del daño, por cuanto su conducta, activa u omisiva, se determina como el factor jurídicamente relevante en la causación del daño, a pesar de la posible concurrencia de otras causas naturales, incluidas las acciones del demandado, aunque estas sean de carácter pasivo.
Es decir, la culpa de la víctima es la única que tiene relevancia jurídica, desplazando la importancia de otros hechos o actos que también pudieron haber influido en el daño. 3. De lo referido se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración fundamentada de las pruebas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial.
Al respecto, debe indicarse que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine.
En materia de pruebas, esta Sala ha establecido que: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’ (Ver cita en CSJ, STC16715-2024).
(Se resalta). En ese orden, en el caso concreto no es posible hacer un nuevo estudio de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el juzgador analizó las pruebas testimonial, documental y pericial aportadas por las partes y expuso las inconsistencias entre estas, a partir de las cuales concluyó que la tesis de la demanda no se podía tener por demostrada.
Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se reitera, la decisión se soportó en un estudio motivado de los medios de prueba aportados al proceso, análisis que no puede derruirse, sin más, por el juez constitucional. 4.
Por lo referido, se negará el auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11