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STC13027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13027-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Alberto David Cruz Plested en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-031-2024-00087-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en calidad de heredero de Luisa Fernanda Plested Citeli, el accionante reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « familia », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que, no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que ingresó a su despacho, el 09 de junio de 2025, en el asunto de radicado n.° 11001-31-10-031-2024-00087-11, circunstancia, que en su criterio contraría la regulación prevista en el canon 120 del estatuto procesal vigente. 2.

Pretende, que se disponga « tomar las medidas que estime convenientes para prevenir y/o remediar la mora procesal ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hizo un recuento de lo acaecido en el trámite objeto de reproche y puntualizó que « el Abogado Alberto David Cruz Plested, no es parte, asignatario o heredero reconocido en el proceso, sin embargo, desde la presentación de la demanda hasta la actualidad, este ha fungido como apoderado de su progenitora Luisa Fernanda Plested Citeli, quien si funge como heredera de los causantes Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado ». 2.

Alberto David Cruz manifestó que debía requerirse a la magistratura accionada para que informara acerca de las estadísticas del despacho. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y sostuvo que « en el asunto motivo de la acción de tutela el despacho ha recibido once (11) recursos de apelación, de ellos ha resuelto nueve y tiene dos pendientes en plazos que no son irrazonables ».

En ese sentido, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el promotor y solicitó que el amparo fuese denegado. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el convocante, aduciendo la calidad de heredero de Luisa Fernanda Plested Citeli, censura que al interior de la sucesión de Ligia Matilde Citeli De Plested, radicado n.° 11001-31-10-031-2024-00087-11, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha incurrido en mora injustificada por cuanto asegura que no ha emitido pronunciamiento frente a la apelación ingresada al despacho el 09 de junio de 2025. 2.

En ese sentido, pronto advierte esta Sala que el auxilio deviene improcedente, en la medida en que Alberto David Cruz Plasted carece de legitimación para cuestionar las actuaciones adelantadas en el litigio rebatido, pues no acreditó ser parte ni tercero allí interviniente debidamente reconocido. Pues si bien, en proveído de 06 de marzo de 2024, el juez de conocimiento le reconoció personería para actuar como apoderado de la asignataria Luisa Fernanda Plested Citeli[footnoteRef:2], tal circunstancia no lo habilita para acudir en tutela a reclamar la protección de sus prerrogativas. [2: Archivo «009AutoAperturaSucesion.pdf» Expediente n.° 11001-31-10-031-2024-00087-00] Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: « revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC4434-2024 y CSJ STC2367-2025). 1. Corolario de lo discurrido, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa, lo cual impone declarar improcedente a la tutela de la referencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4