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STC13026-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00256-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13026-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00256-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que el Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Medellín instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-009-2022-00036.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que, «i) «Se declare que hubo una violación al derecho fundamental al debido proceso, por no haberse notificado al Ministerio Público una decisión judicial que requería su conocimiento efectivo», ii) «Se ordene dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde la omisión de la plurimentada notificación en debida forma», iii) Se ordene retrotraer al momento procesal en que debió notificarse válidamente al Ministerio Público».

Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que Teresa inicio contra Rubén -n°. 2022-00036-, dictó sentencia en la que, entre otras cosas, declaró infundadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones de la demanda, otorgando la « custodia monoparental de los niños (…) a la señora TERESA» (18 jun. 2025).

El Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado a partir del decreto y prácticas de pruebas, con fundamento en que: «En efecto se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., ya que si bien es cierto, en materia de familia, la generalidad es que la ejecutoria sea formal, mas no material, lo cierto es que acá no se presentaron en lo absoluto hechos nuevos que permitieran modificar la sentencia que ya se había proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga y que presentaba ejecutoria hacía ya bastante tiempo, se basó la señora jueza para realizar semejante modificación de un proceso ya legalmente concluido, procediendo en contra de sentencia ejecutoriada y, definitivamente yendo en contravía de la norma procedimental, única y exclusivamente en el enfado, repudio, aborrecimiento y rechazo que ab initio y, durante casi ya cinco años, ha representado para la demandante la decisión de la custodia compartida de los NNAs, SARA y BERNARDO., basta con observar el universo de acciones legales que ha iniciado la demandante en contra del demandado, hasta que finalmente consiguió, con su proveído, lo que le fue negado en todas las anteriores instancias.

Acciones todas y cada una de ellas basadas única y exclusivamente en el enfado que le produce la plurimentada decisión ejecutoriada, no se demostró en ningún momento dentro del proceso, que el señor padre fuera no apto para tener la custodia compartida de sus hijos, contrario sensu, es casi un santo entregarse de esa manera desmedía en pro de sus hijos, pese a su arduo trabajo y su multiplicidad de quehaceres y, además estar respondiendo en todas y cada una de las instancias procesales y procesos que cursan en su contra por parte de la demandante.

Por otra parte surge con claridad diáfana, transita con nitidez absoluta y, fluye con pureza cristalina la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., el mandato universal, consagrado además en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, “los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten”; además habrá de tenerse en cuenta estos muy escasos pronunciamientos que presento, digo escasos frente a la universalidad de pronunciamientos en el mismo sentido (…).

Es decir, en su proveído de sentencia del pasado miércoles 18 de los presentes, se vislumbra que su señoría omitió practicar una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria, la que no era otra más que escuchar a los niños SARA y BERNARDO, y tener en cuenta sus opiniones; de manera muy, pero muy poco ortodoxa, se escucharon en privado, no se practicó la prueba obligatoria en debida forma con sus respectivos traslados y, para completar la faena, no fueron tenidas en cuenta sus opiniones, en donde en todas y cada una de las oportunidades en que hablaron, ora con psicólogos, ora con neuropsicólogos etc., etc., etc., en cualquier instancia procesal, fue siempre reiterativa: “queremos que las cosas continúen como están, queremos estar con nuestros dos padres”» (20 jun.).

El juzgado la rechazó de plano porque: «(…) se advierte que lo manifestado por el Procurador no se encuadra dentro de las causales de nulidad, por el contrario, se advierte como una inconformidad respecto a la decisión tomada por el Despacho mediante Sentencia No. 094 de fecha 18 de junio de 2025. A su turno, se le indica al memorialista que el Juzgado SI valoró los conceptos de los niños, de hecho, si bien se escucha a completitud el segundo link de la grabación de la audiencia, el Juzgado expuso con argumentos válidos y detallada el por qué se apartaba de los conceptos…».

(25 jun.). Aseveró el actor que dicha determinación, no le fue notificada «de manera eficiente». 2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín allegó link del expediente confutado y manifestó que, el « artículo 291 del Código General del Proceso establece que las providencias judiciales se notifican por estado, salvo las excepciones expresamente previstas.

No existe disposición legal que exija la notificación personal al Ministerio Público de autos que resuelven incidentes de nulidad. En consecuencia, la actuación del despacho se ajustó a derecho». Además, que el «Ministerio Público fue debidamente vinculado al proceso y ejerció su función de intervención. La decisión judicial que resolvió el incidente de nulidad fue motivada y se fundamentó en la inexistencia de causales legales de nulidad conforme al artículo 133 del C.G.P.» y, que, «valoró las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las manifestaciones de los menores, y adoptó una decisión razonada y motivada, en atención al principio del interés superior del niño».

La Procuraduría 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de esa misma ciudad, conceptuó que, «la tutela debe ser Concedida, toda vez que, en asuntos atinentes a los menores, los procuradores de familia somos parte, y una parte con relevancia constitucional, por ello pretender que los procuradores de familia debemos estar atentos a los estados que se publican en los despachos judiciales, es un imposible, es una carga que los 5 procuradores que actuamos para los 16 juzgados de familia de Medellín, los dos tribunales del departamento, los más de 80 defensores de familia del ICBF, además, de nuestra participación en las mesas preventivas, las audiencia de conciliación que realizamos como conciliadores de la ley 2220 del 2022, y las agencias especiales, harían imposible nuestra función en defesa de los intereses de los menores de edad».

Teresa pidió « NO ACCEDER a la solicitud de tutela presentado por el señor procurador Guillermo, pues con esta solicitud lo único pretende es desconocer el debido proceso, lo que reafirma la posición parcializada que ha asumido en este trámite el señor GUILLERMO la cual se evidenció desde el interrogatorio hostil, ofensivo e irrespetuoso que realizó a los testigos de la parte demandante el día 11 de junio de 2025, en las afirmaciones realizadas frente a la señora TERESA en los alegatos de conclusión que expuso el día 18 de junio de 2025 (denigrando de su condición de mujer y madre) y en la manifestación sin sustento probatorio, tendenciosa y ofensiva contra el señor RUBÉN por la relación afectuosa, cariñosa y siempre desde el respeto que tiene con la niña SARA».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo «en cuanto a ordenar su notificación del auto proferido el 25 de junio de 2025», por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pero le amparó el debido proceso y, en consecuencia, dejó «sin efecto el auto del 25 de junio de 2025, y toda la actuación que dependa del mismo» y, ordenó a la «Juez Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera la decisión que en derecho corresponda», con fundamento en que: «En materia procesal las nulidades son mecanismos dispuestos con la finalidad de corregir errores, regidos por la taxatividad, protección, trascendencia, naturaleza residual y convalidación. En principio, no hay nulidad sin texto legal que la consagre y solo puede reclamarse por el sujeto a quien la protección cobija y cuando la ofensa es mayúscula.

Su rechazo de plano, a la luz del inciso final del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, se limita a los casos en los que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. El 25 de junio de 2025, la juzgadora no adelantó el trámite reglado para las invalidaciones, bajo el argumento de que “lo manifestado por el Procurador no se encuadra dentro de las causales de nulidad, por el contrario, se advierte como una inconformidad respecto a la decisión tomada por el Despacho mediante Sentencia No. 094 de fecha 18 de junio de 2025” (…).

Sin embargo, no tuvo en cuenta que el Procurador Judicial sí invocó dos de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que las razones que sustentan las mismas, no pueden ser evaluadas desde el umbral para proceder con su rechazo de plano. Y aunque es claro que el administrador de justicia goza de autonomía e independencia y que no corresponde a este Tribunal disponer que se acepten los argumentos que trae el actor, lo cierto es que el despacho accionado incurrió en un defecto de índole sustantivo con inapropiada fundamentación, lo que hace procedente su intervención». 2.- El precursor impugnó, aduciendo que: «El Tribunal al resolver el presente asunto se limita simplemente a transcribir el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y sin mayor análisis concluye que se obró conforme a derecho por parte del juzgado tutelado.

Sin embargo, jamás tuvo en cuenta la calidad de interviniente especial y constitucional dentro del expediente, lo que hace que, contrario a los demás sujetos procesales, el Ministerio Público deba tener un conocimiento real y efectivo de las decisiones que se tomen por parte de cualquier estrado judicial, máxime cuando esas decisiones tengan que ver con NNAs, sujetos de especial protección del Estado Colombiano (…).

En este caso en particular se esperaba un trámite ortodoxo y normal para resolver la nulidad art. 134 del C.G.P., sin embargo de manera muy, pero muy poco ortodoxa, se resolvió de plano, en un término récord de dos días, es decir, por más tiempo que tuviera el suscrito para revisar estrados, jamás pensó que al segundo día hábil después de haber presentado la plurimentada solicitud, ya hubiese una respuesta, es apenas obvio que no fue la intensión del juzgado enterar de su proveído al suscrito, no entiendo cómo dice que Tribunal que no observa “una actuación sorpresiva”, cuando efectivamente hay dos actuaciones sorpresivas, la una la respuesta en tiempo récord, y con tramite poco ortodoxo, y la segunda la notificación por estrados, lo que impidió el enteramiento real y efectivo de la decisión, por parte del Ministerio Público».

CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Medellín reclamó la guarda del « debido proceso », para que se ordenara al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de esa localidad, notificarle el auto de 25 de junio de 2025, por medio del cual negó la solicitud de nulidad que elevó en el proceso n.° 2022-00036.

Aunque el a quo constitucional no accedió concretamente a dicho pedimento, dejó sin valor el proveído mencionado y mandó al despacho accionado, que «en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera la decisión que en derecho corresponda», con lo que, desapareció el motivo de la inconformidad del precursor. 1.2.- No obstante, éste, en su «escrito de impugnación », criticó el fallo de primera instancia (25 jul. 2025) porque no analizó la pretensión dirigida a que se declarara la vulneración al debido proceso «por no haberse notificado al Ministerio Público» la referida providencia, lo que no es cierto, en la medida que allí, sí se examinó dicho descontento de la siguiente manera: «(…) la queja está dirigida en contra del Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de esta urbe, toda vez que estima el accionante no fue debidamente notificado de la decisión adoptada en el auto del 25 de junio del año en curso (…).

Sin embargo, la tutela no está llamada a prosperar en los términos solicitados, dado que la inconformidad planteada en esta sede no fue debatida previamente en el escenario natural». Lo anterior, con sustento en que: «(…) la competencia del juez constitucional sólo se abre paso cuando haciendo uso oportuno y adecuado de los mecanismos ordinarios, no se logra la satisfacción de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso; empero, el actor no reveló a la juez querellada la irregularidad que trae a este Tribunal, pasando por alto el carácter subsidiario y residual de la acción, la que tampoco, de flexibilizar tal presupuesto, está llamada a prosperar para ordenar la anhela notificación. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 - por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.

En obedecimiento a este mandato y del principio de publicidad, la accionada enteró a las partes y demás intervinientes de la decisión que profirió el 25 de junio de 2025, notificándola por estado del 26 de junio de 2025, hecho que se puede corroborar en el sistema judicial (agregó pantallazo). Luego, ningún reproche en este punto se puede elevar, máxime cuando el mismo actor allegó prueba en la que se indica que tiene acceso al expediente digital.

(agregó imagen de WhatsApp). A lo que se suma que, la providencia se emitió ante la nulidad que el mismo funcionario deprecó el 20/06/2025; de ahí que, no pueda ser calificada como una actuación sorpresiva». Por lo que, concluyó que, «ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se deberá declarar la improcedencia de la rogativa», lo que la Sala comparte en su integridad, en lo que a dicho tópico concierne. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA  JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   9