Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03721-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13025-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03721-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Viviana Katharina Pfeufer Castellanos contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001311000720230026800 (01). I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aníbal Duarte Albarracín promovió un proceso verbal en contra de Viviana Katharina Pfeufer Castellanos[footnoteRef:1], que concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 6 de mayo del 2025 [footnoteRef:2], mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, ratificó lo relativo a la custodia, cuidado personal, visitas y alimentos de sus hijos y declaró que « los ex – cónyuges no se deben alimento ».
La demandada apeló la decisión. [1: Archivo «03EscritoDemanda».] [2: Archivo «37ActaDeAudienciaDeFallo».] 2.2. El 7 de julio del 2025 [footnoteRef:3], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada y le recordó a la impugnante que, « conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado este proveído, comenzará a correr el término allí indicado (5 días) con que cuenta la parte recurrente para sustentar -por escrito y vía correo electrónico- el disenso jerárquico; si no se hace así, el recurso se declarará desierto ». [3: Archivo «008AutoAdmiteApelación».] 2.3.
Vencido el término en silencio, el 25 de julio del 2025 [footnoteRef:4], el ad quem declaró desierta la apelación. Esta decisión no fue recurrida. [4: Archivo «010AutoDeclaraDesierto».] 3. La actora censura la providencia que declaró desierta la alzada, pues el recurso fue sustentado al momento de interponerse en audiencia ante el juez de primera instancia. Al respecto, la tutelante sostiene que, « si se analiza el enunciado verbal (…), no se hizo alusión a enunciar los reparos concretos contra la sentencia, sino todo lo contrario, por la forma y contenido en que fue interpuesta la impugnación, fue una sustancial sustentación anticipada de la impugnación formulada », de manera que considera que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto por error de hecho, al desconocer el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. 4.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el proveído del 25 de julio del 2025 y que se ordene a la Magistratura accionada proferir una nueva decisión que acepte la sustentación previa del recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia cuestionada. 2.- Aníbal Duarte Albarracín solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no se argumentó de manera concreta y clara la causal específica por la cual se procede la solicitud de amparo contra providencia judicial.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 25 de julio del 2025, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada.
Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 3.
Por lo referido, el amparo propuesto será declarado improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4