Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00209-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13024-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00209-01 (Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de julio de 2025 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Jorge Alberto Córdoba Mejía instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Inspección de Control Urbano de la Comuna 2, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 54001-31-53-007-2017-00003 y 54001-40-03-012-2025-00702.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «la suspensión de la entrega del inmueble y/o nulidad de todo el trámite administrativo de la entrega del bien inmueble hasta que no se resuelva el recurso de alzada» en el juicio hipotecario n.° 2017-00003 y, subsidiariamente, se «suspend[iera] todo tramite de entrega hasta que salga la sentencia de declaración de pertenencia que viene cursando en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta con radicado 54001-40-03-012-2025-00702-00».
En compendio sostuvo que, debido a que desde el año 2013 ejerce actos de señor y dueño respecto del inmueble con M.I. 260-120012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sin reconocer dominio ajeno, promovió demanda de pertenencia (n.° 2005-00702 ), que el Juzgado Doce Civil Municipal de esa sede admitió (11 jul. 2025), y se encuentra inscrita en el folio de matrícula.
De otro lado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar adelanta el proceso hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro interpuso contra José Vicente Cabrera Mompotes en relación con dicho bien (n.° 2017-00003 ), que culminó por pago total de la obligación, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares (19 feb. 2024), así como la devolución del predio al ejecutado (28 oct.), pese a que está en trámite ante el Tribunal de Cúcuta la alzada propuesta contra el auto que rechazó la oposición que formuló a la entrega (25 mar. 2025), y José Vicente «no tiene la posesión del inmueble desde hace más de 12 años [y] est[á] haciendo inducir en error judicial al Juzgado (…)». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó que: « Mediante auto del 28 de octubre de 2024, a solicitud de la parte demandada y del auxiliar de la justicia secuestre, se dispuso comisionar a la Alcaldía Municipal de Cúcuta a efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a al -sic- demandado.
A la diligencia de entrega que fue intentada por el comisionado en fecha 26 de noviembre de 2024, fue presentada oposición mediante apoderado judicial por parte del señor Jorge Alberto Córdoba Mejía; razón por la cual dicha autoridad resolvió devolver las diligencias a efectos de que este Despacho Judicial procediera a decidir lo pertinente.
Con autos de fechas 27 de enero, 25 de marzo y 12 de mayo de 2025, frente a la oposición a la entrega presentada, se dispuso su rechazo de plano, disponiéndose, además, devolver las diligencias al comisionado a efectos de que procediera a la entrega del inmueble, advirtiéndole de forma expresa que en dicha diligencia no se admiten oposiciones.
Así mismo, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que el opositor propuso contra el auto por el cual se rechazó la oposición, recurso que en la actualidad se encuentra en trámite ante el superior, habiéndole correspondido por reparto a la Honorable Magistrada Doctora Angela Giovanna Carreño Navas». El Juzgado Doce Civil Municipal señaló que conoce de la pertenencia n.° 2025-00702, que admitió a través de auto de 11 de julio pasado, cuya aclaración solicitó el tutelante (demandante) y se encuentra al despacho para resolver; tramite que resaltó, no devela vulneración de prerrogativa ius fundamental alguna del gestor.
La Inspección de Control Urbano de la Comuna 2 de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el comisorio referido e indicó que el 18 de julio de 2025 inició tal diligencia, que suspendió en espera de las resultas de esta acción. José Vicente Cabrera Mompotes (ejecutado) se opuso al resguardo, porque: a) El precursor no era poseedor del predio sino mero tenedor; b) Con la demanda de pertenencia este busca desconocer las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 28 de octubre de 2024, 25 de marzo y 1° de julio de 2025, alegando hechos que no eran ciertos y callando los que sí lo eran; y, c) Lo surtido por tal estrado y el Juzgado Doce Civil Municipal está ajustado al orden constitucional y legal vigente.
El Fondo Nacional del Ahorro requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, porque: i) La determinación que concedió la aludida alzada en el efecto devolutivo, y dispuso la devolución de las diligencias a la Inspección de Policía para que se materializara la entrega, «no fue resultado de criterios subjetivos o aislados de la normatividad aplicable (…)»; ii) El anhelo subsidiario «debe ser propuesto, analizado y desatado por conducto de los remedios procesales pertinentes (v.gr., medida cautelar innominada), dentro del referido trámite declarativo (…)»; y, iii) Se encuentra pendiente de resolver por parte del ad quem el recurso de apelación impetrado por el actor. 4.- Objetó el querellante enfatizando que el resguardo resultaba viable, dado que se configuraba un perjuicio irremediable, en la medida que con la orden de entrega «perdería la posesión del bien inmueble que pose[e] de manera ininterrumpida por más de 15 años», a más que no contaba «con mecanismos idóneos e inmediatos, que estén acordes al ritmo y las necesidades, que hagan cesar los perjuicios directos y colaterales que se están perpetuando en el tiempo», pues «los términos de[l] recurso de apelación se encuentra[n] ante el tribunal para su revisión en el efecto devolutivo».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado. 1.1.- La pretensión encaminada a que se suspenda la «orden de entrega» del inmueble con M.I. 260-120012 que es objeto del proceso hipotecario n.° 2017-00003, hasta tanto se solvente el recurso de apelación propuesto contra el proveído que rechazó la oposición a la «entrega» (25 mar. 2025), no puede salir avante porque el accionante desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta rechazó de plano la oposición a la «diligencia de entrega» (25 mar.); inconforme el tutelante interpuso recurso de apelación, que aquel concedió en el efecto devolutivo (12 may.); proveído que quedó en firme en dicho aspecto, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» por ser un punto no decidido previamente, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen en torno a los efectos que debía surtir la concesión de la alzada en relación con la materialización de la entrega del predio hipotecado, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2845-2025).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- La aspiración subsidiaria dirigida a que se suspenda el litigio hipotecario hasta que se emita sentencia en el de pertenencia n.° 2025-00702, debe ser elevada ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, antes de acudirse a esta vía superlativa, pues es dicha autoridad la que debe resolver si procede o no, pronunciamiento que escapa de la órbita constitucional.
De modo que el auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad». 1.3.- Y, si bien el tutelante insiste en que acudió a la «acción de tutela» para evitar un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025).
Además, tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, máxime cuando, tal y como se indicó, existían y aún existen otros medios de defensa con la capacidad, idoneidad y eficacia de custodiar las garantías clamadas que no fueron utilizados por el promotor previo a ejercer esta excepcional vía. 1.4.- Asimismo, y de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC153-2025). 1.5.- Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la «tutela» también se torna prematura, en tanto, está en curso y pendiente de decisión por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la apelación del auto que rechazó la oposición a la «diligencia de entrega» (25 mar. 2025).
De modo que el accionante deberá aguardar al desenlace de dicho recurso, dado que es el juez natural quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, en tanto, se ha dicho reiteradamente, que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa».
(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023, STC847-2024 y STC2751-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9