Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01210-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13023-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01210-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Ildelina Esther Celis Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.° 08001-60-00-000-2021-00159-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la gestora reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en virtud del juicio penal n.° 08001-60-00-000-2021-00159-00 seguido en contra de Carlos Jaime Sierra Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento (escritura pública) y fraude procesal, el 02 de marzo de 2022 decidió i) precluir la investigación a favor del señor Sierra Rodríguez, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P. -imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por muerte-; y ii) negó la solicitud de restablecimiento del derecho definitiva peticionada por el apoderado de víctima, Ildelina Esther Celis Morales, decisión que fue apelada por esta última. 2.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2024, revocó parcialmente la decisión apelada, en lo que tiene que ver con la negativa para resolver de fondo la postulación de restablecimiento del derecho elevada por la víctima, « en su lugar la primera instancia, debe citar al señor LEWIS CABARCAS PONCE, a efectos de garantizar sus derechos de audiencia, contradicción y defensa, luego de ello debe instalar la audiencia, de concurrir este ciudadano debe escuchar sus argumentos y resolver de fondo la postulación de la víctima, respondiendo los argumentos de todos los convocados, todo ello dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la actuación, por las razones antes vistas.- »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0002Deamanda.pdf» ff. 14 a 50 Expediente tutela ] 2.3.
En cumplimiento de lo ordenado, el 30 de julio de 2024 el mencionado juzgado accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho deprecada por la víctima, y consecuencia dispuso « la cancelación definitiva de los títulos de folio número 27 de el (sic) registro de matrícula inmobiliaria número 040226070 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla (…) Consecuentemente se ordena la entrega del inmueble objeto de discusión »[footnoteRef:3]. [3: Ff. 51 a 79 ibidem ] 2.4.
Respecto de lo anterior, los representantes de los terceros con interés, formularon apelación. En ese sentido, la magistratura accionada, el 24 de febrero de 2025, confirmó con modificaciones la providencia recurrida, en tanto que i) varió la calificación jurídica de falsedad en documento privado y en su lugar la declaró por los delitos de falsedad material en documento público y mantuvo la de fraude procesal; ii) ordenó la cancelación de las escrituras públicas y anotaciones del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 226070, a partir de la anotación 27 del F.M.I; y iii) revocó la decisión que ordenó la entrega del precitado predio, señalando que « queda en libertad la interesada para concurrir ante la autoridad correspondiente para solicitar la entrega, restitución o la figura civil que corresponda respecto del inmueble » [footnoteRef:4]. [4: Ff. 80 a 135 ib. ] 3.
Inconforme con lo resuelto, puntualmente, con lo concerniente a la revocatoria de la entrega del inmueble a su favor, la accionante acude en tutela advirtiendo en esencia que «(…) con solo eliminar del tráfico jurídico las anotaciones espurias, pues en la práctica, por la conducta delictiva por la cual se ordenó el restablecimiento del derecho, aún [sigue] despojada del inmueble », en ese sentido, asegura que se han desconocidos sus derechos como víctima al interior del proceso penal.
Añade, que la remisión hacia la especialidad civil para que a través de otro proceso judicial pueda obtener la entrega del predio le impone asumir una carga que además de ser injustificada resulta desproporcionada y la somete nuevamente a revictimización. 4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide lo resuelto el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exclusivamente, en lo que concierne a la revocatoria de la orden de entrega del inmueble identificado con el FMI 040-226070 y que se le ordene a la accionada emitir una nueva decisión disponiendo dicha entrega.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Las Fiscalías 33 y 51 Seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, de manera independiente, hicieron un recuento de las actuaciones y del estado de las investigaciones en relación con los radicados n.° 08001-60-012-57-2010-01962 y la ruptura procesal 08001-60-000-00-2021-00159, y 08001-60-00-000-2021-0003-08. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que la decisión rebatida se fundamentó en en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que rige la materia. 3. - El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad, sostuvo que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama la promotora. 4.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. 5. Quien adujo ser el representante de los terceros con interés en el juicio penal resaltó que la tutela deviene improcedente, en la medida en que lo que ahora pretende la promotora, en sede distinta, es contrariar lo que ya la corporación de cierre decantó. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que la providencia objeto de reproche luce razonable. IV. LA IMPUGNACIÓN i) La Procuradora 46 Judicial II Penal, manifestó que los derechos de las víctimas prevalecen por encima de los terceros de buena fe. Agregó, que conforme a la regulación prevista en el canon 22 del Código de Procedimiento Penal que alude al restablecimiento del derecho lo que se persigue es que las cosas vuelvan al estado anterior antes de la comisión de la conducta punible.
Concluyó, que no podría revictimizarse a la gestora, puesto que la remisión ante otra autoridad que no ha tenido acceso a los pormenores del proceso determine si es procedente o no la entrega del inmueble. ii) La accionante reiteró lo argüido en el escrito inicial y añadió que « contrario a lo expuesto como fundamento para negar la acción de tutela, más exactamente en lo que tiene que ver con la “jurisprudencia que regula la materia” la jurisprudencia emitida por la alta corporación ha sido enfática en establecer que en el caso de la cancelación definitiva de registros obtenidos fraudulentamente, para materializar el restablecimiento del derecho es pertinente al mismo tiempo ordenar la entrega de los bienes[footnoteRef:5], y si estos se encuentran en poder de terceros para poder ordenar la entrega, estos terceros debieron ser citados al contradictorio para ser escuchados sobre sus derechos, tal y como sucedió dentro del presente asunto.
Es decir, tal y como se puede observar en el expediente los terceros que actualmente se encuentran en poder del inmueble fueron citados y asistieron al contradictorio con sus apoderados pronunciándose sobre sus derechos frente al inmueble, resultando dentro del contradictorio de acuerdo a las pruebas existentes en el mismo la prevalencia de [sus] derechos como víctima sobre los de los terceros de “buena fe” ». [5: Corte suprema de Justicia – Sala de casación penal, en la providencia SP 4367 del 11 de noviembre del 2020, dentro de la radicación 54480] III.
CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.
En efecto, el 24 de febrero de 2025, la magistratura accionada, entre otras disposiciones, resolvió revocar la entrega del inmueble, advirtiendo que se trata de una medida que excede el alcance del restablecimiento del derecho en materia penal. En ese sentido, apuntaló que la parte interesada queda en libertad de acudir a la especialidad civil para solicitar la entrega o restitución del bien.
Para resolver de conformidad, tras hacer un recuento de lo acaecido en el juicio penal, resaltó que el precepto 22 del Código de Procedimiento Penal faculta a los operadores judiciales, cuando sea procedente, « adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ».
Añadió que sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la adopción de dichas medidas carece de límites temporales y procesales, puesto que su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito y, por lo tanto, « no se extingue ni con la prescripción de la acción penal ». Seguidamente, apuntaló que el estatuto procesal penal, alude a una serie de medidas cautelares tendientes a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, dentro de las que figuran las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, ultima que se encuentra descrita en el artículo 101 ejusdem, medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas, por lo tanto, « ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (…) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos ».
A su turno, y en lo que puntualmente origina la solicitud de amparo esto es la entrega del inmueble en favor de la víctima Idelina Esther Celis Morales, determinó que « para la Sala, la medida de restablecimiento del derecho que se adopte debe estar encaminada a deshacer los efectos del delito investigado y, teniendo en cuenta que, dentro del caso concreto, se acreditó la configuración típicamente objetiva de los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Fraude Procesal, no se advierte cómo la orden de entrega del inmueble deshace los efectos de estos punibles; razón por la cual, se revocará esta puntual decisión, quedando en libertad la parte interesada para concurrir ante la autoridad correspondiente para solicitar la entrega, restitución o la figura civil que corresponda respecto del inmueble », criterio que señaló tener respaldo en la sentencia CSJ SP238-2023. 3.
De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que concluyó que la cancelación de los registros fraudulentos ya constituye una medida eficaz de restablecimiento del derecho, y en ese sentido, la entrega física del inmueble no es necesaria para ese fin dentro del proceso penal, por lo tanto, para concretar la entrega material del bien, la interesada podrá acudir ante la especialidad civil, pues estimó que el proceso penal no es el escenario adecuado para resolver disputas de posesión o tenencia. 4.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10