Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00376-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13022-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00376-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de junio de 2025, que negó el amparo promovido por María Teresa Vega Álvarez -en nombre propio y en representación de su hija menor de edad-[footnoteRef:1] contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza[footnoteRef:2]. [1: Versión para las partes.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la medida de protección CF-113-24-004-034-2022.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija al debido proceso, dignidad humana, integridad personal y a estar libres de actos de violencia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. María Teresa Vega Álvarez y Javier Alfonso Alba Grimaldos sostuvieron una relación en la cual fue procreada Luciana María Alba Vega en el 2016. 2.2.
Como consecuencia de diversos actos de violencia y agresión, la señora Vega Álvarez solicitó una medida de protección ante la Comisaría de Familia del municipio de Fómeque[footnoteRef:3]. [3: Medida de protección CF-113-24-004-35-2022.] 2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de abril de 2023, la referida autoridad expidió la Resolución 19[footnoteRef:4], en la cual resolvió, entre otros, « imponer medida definitiva de protección a favor de la señora María Teresa Vega Álvarez, y conminar al accionado el señor Javier Alfonso Alba Grimaldos para que cesen inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, venganza, agravios, hostigamientos, molestias, provocación en contra de la accionante »[footnoteRef:5] y le hizo saber al señor Alba Grimaldos las posibles consecuencias por el incumplimiento de la medida.
De igual forma, ordenó a las partes que « asistan a terapia por psicología clínica sobre solución de conflictos, sobre el diálogo familiar, manejo de agresividad (…) », temática sobre la cual puntualizó que [4: Páginas 149-165, archivo “02Folios201a401” del expediente digital.] [5: También se requirió a la tutelante para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, venganza, agravios, escándalos, hostigamientos, molestias o provocaciones en contra del accionado. ] (…) las disputas suscitadas entre los padres no deben interferir en la realización del interés superior de sus hijos menores, principio consagrado en nuestra constitución política ante la separación de sus padres de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 donde en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental que les asiste puede conllevar a violencia o actos que impidan el ejercicio de sus derechos como progenitor de un hijo en común por ende se hace necesario en el caso en estudio instar a los señores, MARÍA TERESA VEGA ÁLVAREZ y al señor JAVIER ALFONSO ALBA GRIMALDOS a que, en primer lugar no involucren a su menor hija en sus conflictos respecto de los cuidados, ante la crisis y ruptura de su separación en segundo término asistan a las terapias por psicología clínica ya sea ante una entidad pública o privada tal como ya se les había recomendó (sic) la psicóloga de la comisaria de familia al momento de la valoraciones psicológicas, recomendaciones también dadas por otras autoridades donde acudieron, en aras de tratar la violencia psicológica que amerita medidas de protección y en aras de proteger a LUCIANA del conflicto suscitado entre ellos, con el fin que canalicen sus controversias para evitar la instrumentalización en el conflicto toda vez que de persistir la conducta de ambos padres, (…) no es adecuada para la creación de un clima de sosiego que pueda proporcionar un desarrollo adecuado de la formación de su hija.4.
Ambas partes apelaron la determinación anterior y, el 9 de junio siguiente[footnoteRef:6], el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, al resolver la alzada, confirmó la decisión atacada. [6: Ibidem., 212-226.] 2.5. El 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:7], la Comisaría de Familia de Fómeque declaró el incumplimiento de la medida de protección por parte de Javier Alfonso Alba Grimaldos.
Por este motivo, le impuso multa de 2 SMLMV y, como medida complementaria, lo requirió para que no instrumentalizara a su hija. [7: Páginas 126-141, archivo “03Folios402a607” del expediente digital.] 2.6. El 19 de diciembre de la referida anualidad[footnoteRef:8], al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza mantuvo lo resuelto. [8: Ibidem., 147-153.] 2.7.
El 16 de octubre de 2024 [footnoteRef:9], la señora Vega Álvarez denunció nuevos actos de violencia psicológica y hostigamiento por parte de su expareja[footnoteRef:10], traducidos en la presentación de varios requerimientos y procesos, lo que, a la postre, ha redundado en que se le practiquen múltiples valoraciones y visitas tanto a ella como a su hija, además de que no estaba cumpliendo con sus obligaciones. [9: Ibidem., 203-207.] [10: Incorporando algunos documentos, tales como: i) Acta audiencia 2021-00435; ii) Tutela 28 de agosto 2024; iii) Cuadro detallado de aportes e incumplimientos manutención; iv) Excusa de la niña por citación de la Comisaría; v) Citación a audiencia en la Fiscalía 10 septiembre de 2024, en el proceso de violencia intrafamiliar en el que el padre es el acusado; vi) Correo de respuesta a los Juzgados 13 de Bogotá y Promiscuo Fómeque 2; vii) Correo de respuesta Juzgados 13 de Bogotá y Promiscuo Fómeque 1; viii) Solicitud del Juzgado 13 de Familia de Bogotá al INML y CF, para que valoren a la menor de edad; xii) Citación a audiencia en la Fiscalía el 1 de octubre de 2024, en el proceso de violencia intrafamiliar en el que el padre es el acusado; ix) Cancelación audiencia Fiscalía 10 octubre; y x) Citación al INML para valoración de la menor de edad.] 2.8.
El 21 de marzo de 2025[footnoteRef:11], el Comisario de Familia ad hoc de Fómeque declaró que el señor Alba Grimaldos incumplió por segunda vez la medida de protección, razón por la cual lo condenó al pago de una multa por 2 SMLMV y lo requirió para que cumpliera con las terapias ordenadas. Para arribar a la anterior determinación, valoró los seguimientos por psicología realizados a la denunciante el 12 de septiembre[footnoteRef:12] y 26 de diciembre de 2024[footnoteRef:13], y 11 de febrero de 2025[footnoteRef:14], a partir de los cuales concluyó que era necesario [11: Página 1-7, archivo “004DecisComFliaFomeq20250321” del expediente digital.] [12: En el que se dijo que el padre, en los grupos de apoyo de la Comisaría de Familia, se mostraba irritado e insistía en temas de vulneración de los derechos de su hija, para desmerecer el rol de la madre.] [13: En el cual se indicó que la madre viene cumpliendo sus responsabilidades, pero el padre, al parecer, desde noviembre no aporta su contribución económica, lo cual da cuenta de un tipo de violencia a través del factor externo económico.] [14: Que refiere un desgaste emocional de la madre, por los conflictos con el progenitor de su hija. ] …amparar la tranquilidad y el bienestar de la NNA L.M.A.V. y su progenitora, de quien se ha logrado determinar que efectivamente está llevando a cabo un ejercicio responsable de su rol materno y quien ha atendido las recomendaciones dadas por el equipo interdisciplinar de esta comisaría de Familia en aras de proveer una crianza en el marco de acciones se ven menoscabadas por la comisión de conductas temerarias generadoras de violencia psicológica intranquilidad e incluso omisión de obligación en forma oportuna en contra de la hoy accionante. 2.10.
El 10 de abril de 2025[footnoteRef:15], el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en sede de consulta, revocó la decisión anterior y ordenó a los padres que « procedan a buscar de manera conjunta la ayuda terapéutica requerida con la finalidad de recomponer el tejido familiar y garantizar a su hija una vida en condiciones dignas », advirtiéndoles que [15: Páginas 1-13, archivo “011DecisConsulta20250410” del expediente digital.] (…) en caso de no asumir el proceso terapéutico ordenado en la medida definitiva de protección de manera inmediata y atendiendo a que, lo conflictivo de la dinámica familiar, coloca en riesgo los derechos fundamentales de la niña (…), dicha conducta omisiva dará lugar a que esta autoridad judicial o administrativa de primera instancia, solicite la intervención del señor Defensor de Familia del Centro Zonal del I.C.B.F. de Cáqueza, para ubicar a la menor de edad en un hogar amigo que le garantice el pleno ejercicio de sus derechos.
(Se subraya). 3. La actora censura al Juzgado accionado porque incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió decretar pruebas para corroborar el incumplimiento de la medida de protección y valoró de forma arbitraria las probanzas obrantes en el plenario. Por otro lado, aduce que se desatendió el precedente jurisprudencial en lo relacionado con las mujeres y niñas víctimas de violencia basada en el género y que se vulneró la Constitución Política.
Al respecto, asegura que la instrumentalización de los hijos como herramienta de maltrato atenta contra su interés superior y perpetúa un patrón de control y dominación que el Estado está obligado a erradicar, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado convocado. Además, cuestiona que se le hubiera ordenado asistir a terapia conjunta con su agresor, condicionándola a que, si no lo hace, su hija podría ser llevada a un hogar de paso del ICBF, lo cual genera « absoluta violencia tanto para la niña como para mí ». 4.
De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos la providencia del 10 de abril de 2025, para, en su lugar, mantener la determinación proferida por la Comisaría de Familia el 21 de marzo anterior. De igual forma, pide vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Fómeque.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza manifestó que, dado el corto tiempo para resolver la consulta, no procede el decreto de pruebas y precisó que, contrario a lo afirmado, la orden de realizar terapia no implica que los padres deben acudir al mismo tiempo ante el profesional de psicología clínica, por tanto, no hay violencia intrafamiliar.
Asimismo, señaló que el enfoque de género no conlleva favorecer a la mujer con criterios parcializados. 2. Javier Alfonso Alba Grimaldos aseveró que la actora ha promovido más de 8 acciones administrativas y judiciales en su contra, todas desestimadas, pues (…) lejos de demostrar una mujer víctima de “violencias” de género, si evidencia a una mujer que ha venido ejerciendo todo tipo de violencias físicas, jurídicas y psicológicas contra mí y mi hija, como en este punto ya es claro para autoridades como el Juzgado 13 de familia de Bogotá, el Juzgado 01 promiscuo de Fómeque, las Comisarias de Familia de Rafael Uribe en Bogotá, Choachí, Fomeque y hoy el juzgado de promiscuo de familia de Cáqueza, donde se han comprobado las constantes faltas a la verdad de la señora VEGA ALVAREZ. 3.
La Comisaria de Familia y el Alcalde del Municipio de Fómeque solicitaron ser desvinculados del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado, por cuanto la decisión confutada no luce arbitraria o irrazonable. Esto, habida cuenta que el estrado accionado adujo que el incumplimiento planteado se basó en las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por la expareja de la tutelante desde que se dictó la medida de protección en su contra; no obstante, vislumbró que estos trámites han sido impulsados por las autoridades correspondientes, razón por la cual por esas actuaciones no se puede tachar de hostigador al denunciado.
A su vez, precisó que, incluso analizando el asunto con perspectiva de género, lo cierto era que, si de las pruebas del incidente no emerge el hostigamiento denunciado « es muy difícil pensar que el juzgador debe entrar a buscar prueba de otros incumplimientos, acaso en desconocimiento del principio de congruencia ». IV. IMPUGNACIÓN La incoó la tutelante, quien manifestó que el fallador de primer grado incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró las probanzas allegadas, a saber, los informes psicosociales emitidos por la Comisaría de Fómeque, los registros de seguimientos terapéuticos, los testimonios familiares y la contestación de la Comisaría de Familia, y no tuvo en cuenta el hostigamiento institucional al cual su expareja la somete con las distintas acciones que formula en su contra.
Asimismo, enrostró que hubo falta de aplicación efectiva del enfoque de género, debido a que no estudió el contexto estructural de desigualdad y las dinámicas de poder y control existentes en la relación con el progenitor de su hija. Por último, manifestó que se desconoció el interés superior de su hija menor de edad, quien también ha sido víctima de violencia vicaria, e insistió en que está siendo obligada a estar en terapia con quien ya se ha demostrado ser su agresor, razón por la cual solicitó dejar sin efectos toda orden orientada a realizar esas sesiones conjuntas con su expareja.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo del a quo constitucional y concederá parcialmente el amparo invocado, en lo relativo a la advertencia contenida en el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza el 10 de abril de 2025, por las razones que pasan a exponerse. 2. En la providencia referida, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza desató el grado jurisdiccional de consulta frente a lo decidido por el Comisario de Familia ad hoc de Fómeque, en el trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección CF-113-24-004-034-2022, y revocó la sanción impuesta al convocado. 2.1.
Para arribar a esa determinación, el fallador comenzó por hacer un recuento de la normativa aplicable y explicó la finalidad de la consulta y de la sanción, coligiendo que estas buscan garantizar a las partes involucradas el debido proceso y la obtención de fallos más justos, y que el desacato no persigue la sanción en sí, sino encausar la conducta y reivindicar los derechos de la víctima que resultaron quebrantados.
A su vez, precisó que el asunto debía estudiarse bajo una perspectiva de género, lo cual fundamentó en amplia jurisprudencia y en la normativa que regula ese tipo de casos, haciendo especial énfasis en los distintos tipos de violencia existentes. En seguidas líneas y a manera de contexto, refirió las probanzas allegadas y decretadas, a fin de mostrar los presuntos actos de hostigamiento y violencia psicológica « traducidos en las varias denuncias por él presentadas, las cuales [han] sido descartadas por la autoridad administrativa, conllevando a múltiples requerimientos, valoraciones y visitas hacia ella y su hija »[footnoteRef:16]. [16: Copia del acta de la audiencia del 12 de agosto de 2024 y auto del 26 de septiembre siguiente del Juzgado Trece de Familia de Bogotá; copia de la certificación expedida por la Comisaría de Familia de Fómeque; escritos de tutela presentados por el accionado; soportes de correos de requerimiento y respuestas e la citada acción constitucional; aceptación de impedimento de la Comisaría de Familia; escrito de inasistencia del accionado a la audiencia del 14 de marzo de 2025.] Ahora bien, de cara a los presuntos actos de hostigamiento con ocasión de la presentación de diversos procesos judiciales y administrativos en contra de María Teresa Vega Álvarez, el Juzgado advirtió que, En efecto, la señora María Teresa Vega Álvarez, presentó demanda de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 de Familia de la ciudad de Bogotá. Demanda admitida el 18 de agosto de 2021.
Esta autoridad judicial, según el acta de la audiencia adelantada el 12 de agosto de 2024, aportada por la accionante, ordenó al juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, evaluar y determinar si había lugar a iniciar alguna actuación ya sea de carácter judicial o administrativo respecto de la niña L.M.A.V. en atención a lo manifestado por el señor Javier Alfonso Alba Grimaldos.
En ese sentido, se allega por parte de la señora María Teresa Vega Álvarez al presente incidente, certificación emitida por la Comisaria de Familia de Fómeque del día 17 de septiembre de 2024, la cual, confirma su asistencia a la diligencia programada dentro del proceso de verificación de derechos a favor de la menor… Al respecto, el Juzgado concluyó que « no se allegan medios de convicción de los cuales se pueda evidenciar el decreto de nuevas valoraciones por parte del equipo interdisciplinario o visitas a ella y a su hija, como tampoco hay evidencia de lo allí decidido.
En esta medida, no es posible contrastar las afirmaciones de la quejosa en tal sentido ». Asimismo, vislumbró que la demandante se quejó de la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia el 26 de septiembre de 2024, por la cual ordenó « a medicina legal, realizar una ampliación a la valoración por psicología y psiquiatría a su hija, a efecto de determinar posibles déficits cognitivos o de aprendizaje y su asociación al modelo educativo en el cual se encontraba inscrita »; sin embargo, dicha ampliación es consecuencia de la prueba decretada de oficio anteriormente por la funcionaria judicial, respecto de la cual, el demandado solicitó su ampliación. De manera que, no se trata de una nueva valoración, sino de la ampliación de la experticia antes ordenada de oficio, en la cual, según lo manifestado por la demandante se descartó cualquier afectación a su hija.
En este contexto, no es posible censurar vía incidente de desacato, las órdenes impartidas de oficio por otros jueces quienes, en su autonomía, adoptarán las pruebas que consideren pertinentes. Y será en ese escenario, en donde las partes cuentan con los mecanismos legales, para expresar su inconformidad con lo allí decidido. (Se subraya).
Así las cosas, afirmó que la única actuación presentada por el accionado con posterioridad al primer incidente de desacato -diciembre de 2023- fue la acción de tutela radicada el 28 de agosto de 2024, la cual « no se dirigió en contra de la demandante o su hija, sino frente a los juzgados Promiscuo de Familia de Fómeque, 13 de Familia de Bogotá, Comisaría de Familia de Fómeque, Alcalde Municipal de Fómeque, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Procuraduría General de la Nación » y que « no se advierte que, en dicha actuación constitucional, se haya sometido a la demandante y a su hija a nuevas valoraciones o visitas socio familiares que pudieran ser tenidas como actos de hostigamiento ».
(Se subraya). De otro lado, el Juzgador descartó los informes de seguimiento realizados por la psicóloga de la Comisaría de Familia en los que se basó la decisión consultada, porque (…) no constituyen una experticia en estricto sentido, sino que como allí se indica, tienen como finalidad hacer seguimiento al comportamiento de las partes en litigio, en el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas.
En ese sentido, a ambas partes le asistía el derecho a conocer las resultas de este. Pero, además, por tratarse de un seguimiento de cumplimiento a una medida de protección, este debió recaer sobre ambas partes, lo cual no sucedió en el caso sub-judice, para poder tener una visión completa de las dinámicas vivenciadas entre las partes. Nótese como el citado informe, sólo se contrae a plasmar la queja y la percepción de la víctima frente a su agresor, amén de su inconformidad por los cuestionamientos del señor Javier Alfonso Alba Grimaldos a su rol materno. Molestia esta que, ha debido ser contrastada con otros medios de prueba, para edificar sobre ellos, la sanción impuesta, en aplicación del principio de necesidad de la prueba contenido en el artículo 164 de la norma adjetiva civil.
No obstante, el a-quo pese a las falencias advertidas, da por ciertos los hechos enrostrados al demandante, para imponerle la sanción vía desacato, con base en lo consignado en los informes de seguimiento obviando realizar el análisis jurídico de las nuevas actuaciones que han conllevado al hostigamiento por ella alegado. En consecuencia, el Juzgado accionado sentenció que …del análisis y valoración en conjunto de la prueba recaudada, no se puede concluir como se hizo que, el señor Javier Alfonso Alba Grimaldos, haya incurrido en nuevos actos de violencia en contra de la señora María Teresa Vega Álvarez, ya que las audiencias y trámites a los cuales esta se ha visto obligada a asistir junto con su hija, hacen parte de pruebas decretadas en el curso normal de los procesos formulados por las partes mismas, con antelación a la medida de protección que nos ocupa, a excepción de la tutela.
(Se subraya). Y, tras analizar el conflicto suscitado entre las partes y con la finalidad de propender por una convivencia en armonía y libre de violencia entre los integrantes de la familia, estableció que no se puede pasar por alto el cumplimiento inmediato que, los señores María Teresa Vega Álvarez y Javier Alba Grimaldos deben dar al proceso terapéutico ordenado en el fallo del 25 de abril de 2023.
Con mayor razón, cuando entre ellos, subsisten serios problemas de comunicación para resolver sus conflictos, amenazando con ello, los derechos fundamentales de su hija, como sujeto de especial protección constitucional. Adviértase como, las partes se han venido desgastando emocionalmente ante las diferentes actuaciones judiciales y administrativa por ellos formuladas, sin que se perciba una solución definitiva que, les permita vivir en paz y armonía en condiciones dignas junto a su hija. 9.1.- Bajo este contexto, es importante resaltar que, de acuerdo con Bert Hellinger teólogo y guía espiritual alemán, un padre resulta ser más saludable para la formación del hijo, cuando además de ostentar una estabilidad social, propende por el respeto del otro progenitor y de los integrantes de su núcleo familiar.
Respeto que, debe estar precedido de verdaderos procesos terapéuticos, no meras constancias, encaminados a sanar, perdonar y restaurar los lazos familiares, con la finalidad de superar no solo los efectos emocionales de la violencia pasada, sino los propios de un largo y tenso camino judicial. 9.1.1.- No obstante, las anteriores aclaraciones, se hará un llamado de atención a los señores Javier Alfonso Alba Grimaldos y María Teresa Vega Alvarez, para que de manera inmediata procedan a buscar de manera conjunta la ayuda terapéutica requerida, con la finalidad de recomponer el tejido familiar y garantizar a su hija una vida en condiciones dignas. 2.2.
Analizados los argumentos hasta este momento expuestos, para esta Sala la determinación confutada, en cuanto revocó la sanción del 21 de marzo de 2025[footnoteRef:17] e hizo un llamado a los padres para que buscaran ayuda terapéutica[footnoteRef:18], no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis motivado de las probanzas allegadas que lo llevó a concluir que no se demostraron los presuntos hostigamientos en cabeza del señor Alba Grimaldos, derivados de distintos trámites judiciales, puesto que el único proceso nuevo, esto es, posterior al incidente de desacato inicial, fue una acción de tutela que no se dirigió en contra de la tutelante.
Además, determinó fundadamente que las valoraciones decretadas por diferentes autoridades obedecían al normal devenir de los procesos, por tanto, no era posible endilgar responsabilidad al accionado frente a su decreto o práctica, sumado a que en los referidos trámites las partes contaban con los mecanismos procesales para elevar sus disconformidades con las decisiones o acciones adoptadas. [17: Numeral primero de la parte resolutiva de la decisión. ] [18: Numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión. ] - Ahora bien, de lo resuelto por la autoridad fustigada no se advierte el desconocimiento de la perspectiva de género que depreca la convocante, pues esta no implica una inclinación sin motivación hacia la mujer y tampoco constituye un principio orientado a afectar la imparcialidad del Juez.
Al respecto, la Corte ha establecido que « [e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano », de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Política; por tanto, Juzgar con “perspectiva de género” es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC14722- 2022 y STC16929-2022). - Por otra parte, sobre la alegación orientada a cuestionar que no se estudiaron los informes emitidos por la Comisaría de Fómeque, los registros de seguimientos terapéuticos, los testimonios familiares y la contestación de la Comisaría de Familia, refulge imperioso indicar que el segundo incumplimiento de la medida de protección se basó en el presunto hostigamiento del que fue víctima la aquí promotora por las múltiples actuaciones judiciales y administrativas adelantadas en su contra por su expareja.
Por ello, el debate al resolver el grado jurisdiccional de consulta gravitó alrededor de la referida temática, no siendo posible hacer valoraciones sobre tópicos adicionales. No obstante, contrario a lo alegado por la accionante, se observa que el estrado sí valoró los referidos informes, los cuales descartó motivadamente, tal como se citó en anteriores líneas, por cuanto: i) no constituyen una experticia en sentido estricto, pues solo buscaban hacer un seguimiento al comportamiento de las partes; ii) no recayeron sobre ambos padres, lo que impide tener una visión completa de las dinámicas conjuntas; iii) se contraen a plasmar la queja y la percepción de la denunciante, lo cual no fue contrastado con otros medios probatorios. - Asimismo, frente a la presunta falencia del juez por no haber decretado pruebas de oficio que demostraran los actos de violencia y de hostigamiento, deviene menester indicar que no se advierte la vulneración de derechos invocada, debido a que el juzgador accionado falló con base en los medios suasorios allegados por las partes, especialmente, los aportados por la quejosa, y lo hizo con base en los límites trazados en el escrito de incumplimiento de la medida de protección. Aunado a esto, se resalta que la etapa de consulta no está prevista, por regla general, para desplegar la actividad probatoria, máxime que, como lo dijo el a quo constitucional, los hechos denunciados se basaron en los presuntos hostigamientos de que fue víctima la gestora los cuales no fueron debidamente demostrados. - En lo que se refiere a las terapias conjuntas, se advierte que, tanto en la determinación del 25 de abril de 2023, como la del 10 de abril de 2025, las autoridades administrativa y judicial solo impusieron la orden a ambas partes de acudir a estos tratamientos, pero no se conminó a que las sesiones se realizaran con la participación paralela de los dos padres como parece entender la tutelante. 2.3.
Así las cosas, entre lo hasta el momento analizado del proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que se advierta la vulneración de derechos invocada, pues los hostigamientos, por los hechos denunciados en el incidente de incumplimiento, no se acreditaron, de manera que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ, STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC3446-2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 3.
No obstante, la Sala estima necesario conceder parcialmente la salvaguarda de la referencia, en lo relativo al exhorto realizado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado accionado el 10 de abril de 2025, en cuanto dispuso: ADVERTIR a las partes que, en caso de no asumir el proceso terapéutico ordenado en la medida definitiva de protección de manera inmediata y atendiendo a que, lo conflictivo de la dinámica familiar, coloca en riesgo los derechos fundamentales de la niña L.M.V.A., dicha conducta omisiva dará lugar a que esta autoridad judicial o la administrativa de primera instancia, solicite la intervención del señor Defensor de Familia del Centro Zonal del I.C.B.F. de Cáqueza, para ubicar a la menor de edad en un hogar amigo que garantice el pleno ejercicio de sus derechos [ [footnoteRef:19] ]. [19: Sobre el particular indicó: «10.- (…) en caso de no asumir el proceso terapéutico ordenado en la medida definitiva de protección de manera inmediata y atendiendo a que, lo conflictivo de la dinámica familiar, coloca en riesgo los derechos fundamentales de la niña L.M.A.V., dicha conducta omisiva dará lugar a que esta autoridad judicial o administrativa de primera instancia, solicite la intervención del señor Defensor de Familia del Centro Zonal del I.C.B.F. de Cáqueza, para ubicar a la menor de edad en un hogar amigo que le garantice el pleno ejercicio de sus derechos». ] Lo anterior, dado que dicha insinuación o amonestación esa ajena a los principios que rigen ese tipo de procedimientos sancionatorios, en los cuales, de un lado, se debe garantizar el debido proceso antes de proferir una determinación como la que se anuncia y, de otro, no es posible realizar juicios previos, pues ello viciaría la imparcialidad del eventual trámite y del juzgador y afectaría los derechos de las partes.
En el caso concreto, refulge evidente que el fallador, al realizar la advertencia cuestionada, en forma amenazante, arbitraria y violenta, juzgó de manera anticipada el posible incumpliendo de la orden emitida en la medida de protección, imponiendo una consecuencia a la menor de edad sobre situaciones futuras, con lo cual, sin duda, se vulneran sus garantías fundamentales.
Recuérdese que uno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecido en la Constitución Política (art. 44) y en la Ley 1098 de 2006 (art. 22), es el de tener una familia y no ser separados de ella, motivo por la cual no pueden los juzgadores, sin analizar las circunstancias particulares de cada caso, emitir una advertencia anticipativa de un hecho incierto en la forma en la que lo hizo el Juzgado accionado en numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión proferida el 10 de abril de 2025, pues la familia es el núcleo esencial de la sociedad (art. 42 de la Constitución Política), por lo que corresponde al Estado y a sus servidores velar por su protección, de manera que la separación del entorno familiar es una decisión que no puede adoptarse omitiendo el trámite correspondiente, pues se trata de una medida extrema que debe ser analizada con total rigor.
Por demás, advierte la Sala que el tratamiento psicológico ordenado en la medida de protección propende por la solución del conflicto entre las partes, mejorar el diálogo y manejar la conducta de ambos padres en pro de su hija, para que el núcleo familiar pueda tener una relación sana, razón por la cual no es posible, sin conocer las resultas de dicha terapia y las particularidades del caso, hacerse un exhorto premonitorio de sanción, como en el caso ocurrió. Por lo referido, la Sala ordenará al Juzgador accionado dejar sin efectos la advertencia referida. 4.
Por último, en relación con la petición orientada a ordenar la vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Fómeque, resulta menester resaltar que le corresponde a la parte interesada formular ante dichas entidades las solicitudes que estime procedentes, dado que esta vía extraordinaria no está prevista para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo rogado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 10 de abril de 2025, teniendo en cuenta lo referido en esta providencia.
SEGUNDO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20