CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 05000-22-13-000-2018-00150-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC13022-2018 Radicación n.° 05001-22-13-000-2018-00150-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el ocho de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que Sergio Ivo Mejía Sierra promovió contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartado.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro de los incidentes de desacato adelantados en seis trámites constitucionales, lo sancionó con multa y arresto, pese que no es quien funge como representante legal de Coomeva EPS.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra, y en su lugar se le exonere de toda responsabilidad. B. Los hechos 1. Dentro de distintos trámites constitucionales promovidos en contra Coomeva EPS, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó emitió los fallos que a continuación se relacionan: A. El 2 de octubre de 2012 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida del menor XXXX y ordenó a la EPS mencionada realizar el « procedimiento de ADMININISTRACION (APLICACIÓN) DE PRUEBA NEUROPSOCOLOGICA (CUALQUIR TIPO) que de acuerdo al protocolo medico requiere para recuperar su salud (…) Además brindar el tratamiento integral que requiera la patología sufrida por el paciente ».
B. El 14 de diciembre de 2017 concedió la protección solicitada por Jairo Mejía Orozco y ordenó a la institución accionada que « proceda a la autorización de la cita con el especialista en coloproctología, ordenada por el Dr. William Hernán Valencia Gómez (Gastroenterólogo) desde el 4 de octubre de 2017 con carácter prioritario» C. El 19 de febrero de 2018 amparó los derechos de la menor XXXX ordenándole a Coomeva EPS « autorizar cita de control de seguimiento con endopediatria y los exámenes TSH, Talibre, Hemograma ordenados por el médico tratante desde el 17 de mayo de 2017 » D. El 17 de abril de 2018 en procura de los derechos fundamentales de Milciades Solar Batista ordenó a la EPS efectuar « todas las gestiones administrativas y financieras necesarias, para que autorice los gastos de transporte de ida y vuelta a la ciudad de Medellín, … para la práctica de la cirugía reconstructiva múltiple osteotomías o fijación interna (dispositivos de fijación y osteosíntesis) en fémur, tibia y peroné, transferencia musculotendinosas; tenotomías o alargamientos tendinosos en muslo, pierna y pie triple prótesis en pie, escisión tumor maligno en húmero, ordenada por el Dr. Juan David Valencia Herrera, médico cirujano ortopedista oncólogo del Instituto de Cancerología de la ciudad de Medellín, desde el 7 de febrero de 2018 ».
E. En providencia de 24 de mayo de 2018 se concedió la protección reclamada por Álvaro de Jesus Vélez Restrepo, disponiéndose que la EPS « autorice y materialice el procedimiento ordenado por el médico tratante colgajo local de piel compuesto de vencidad hasta dos centímetros cuadrados y resección tumor benigno de torax (reja costal y esternón), en atención médica, el día 1 de septiembre de 2017 » F. El 1 de junio de 2018 se emitió fallo amparando los derechos de Luz Neida Cañas León y ordenándosele a la EPS que procediera a la « autorización y remisión efectiva de la señora Luz Neida Cañas León a una entidad de tercer nivel de atención, donde se preste el servicio CPRE y COLELAP de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante en formato de la referencia de fecha 17 de mayo de 2018 » 2.
Teniendo en cuenta que la entidad obligada con las referidas órdenes constitucionales, no adelantó las gestiones pertinentes para su cumplimiento, los beneficiarios de aquellas solicitaron que se diera apertura al trámite incidental de desacato. 3. Cumplidas las ritualidades legalmente establecidas, en cada uno de ellos se profirieron las decisiones que a continuación se relacionan: A. Dentro del trámite incidental adelantado en la acción de tutela promovida a favor del menor XXXX se emitió el auto de 2 de mayo de 2018, a través del cual se declaró que: « [L]os Representantes Legales de la EPS Coomeva, la Dr. Ángela María Cruz Libreros, Gerente General, Luis Freddyur Tovar, en calidad de superior jerárquico de Coomeva, Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional para el cumplimiento de fallos judiciales de Coomeva, Isauro Barbosa Aguirre, Representante Legal Regional Noroccidente de Coomeva EPS, y el Dr. Sergio Ivo Mejía Sierra, como director administrativo Regional de Coomeva EPS en Urabá, desacataron las órdenes contenidas en la sentencia de tutela emitida el 2 de octubre de 2012, (…) 2°.- Por consiguiente, se sanciona a los doctores, Ángela María Cruz Libreros, Luis Freddyur Tovar, Luis Alfonso Gómez Arango, Isauro Barbosa Aguirre, y Sergio Ivo Mejía Sierra con diez (10) días de arresto domiciliario, y multa equivalente a cinco (5) salario mínimo legal mensual vigente para este año, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que cancelará en el plazo de un (1) mes.[footnoteRef:1] [1: En providencia de 22 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del circuito con Función de Concomiendo de Apartadó, confirmó la sanción impuesta. ] B. A su turno, a través de providencia de 1 de junio de 2018 se puso fin al trámite incidental promovido por Jairo Mejía Orozco, disponiéndose: «Declarar que los Representantes Legales de la EPS Coomeva, la Dr, Ángela María Cruz Libreros, Gerente General.
Luis Freddyur Tovar, Superior Jerárquico de la EPS Coomeva, Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional para el cumplimiento de fallos judiciales de Coomeva y el Dr. Sergio Ivo Mejía Sierra, Director Administrativo Región de Urabá, desacataron las órdenes contenidas en la sentencia de tutela emitida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Apartadó-Antioquia, por las razones indicadas en la motivación; y se les ordene el cumplimiento inmediato de la citada sentencia.» «2°.- Por consiguiente, se sanciona a los doctores, Ángela Marta Cruz Libreros, Luis Freddyur Tovar, Luis Alfonso Gómez Arango, y a, Sergio Ivo Mejía Sierra, con diez (10) días de arresto domiciliario, y multa equivalente a cinco (5) salario mínimo legal mensual vigente para este año, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que cancelará en el plazo de un (1) mes.»[footnoteRef:2] [2: El 12 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal del circuito con Función de Concomiendo de Apartadó, confirmó la sanción impuesta. ] C. Lo propio se hizo en auto de 22 de junio de 2018[footnoteRef:3], donde se declaró que los funcionarios antes mencionados incumplieron la orden constitucional emitida a favor de la menor XXXX, imponiendo en su contra sanción de arresto domiciliario y multa por el mismo término y valor. [3: En sede de consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó confirmó la sanción mediante providencia de 27 de junio de 2018. ] D. El 28 de junio se definió el trámite incidental promovido por Milciades Solar Batista, declarándose que « los Dres.
Angela María Cruz Libreros (gerente), Luis Freddyur Tovar como Coordinador Nacional de Cumplimento de Fallos Judiciales y superior jerárquico del Dr. Luis Alfonso Gómez Arango quien es el encargado de hacer cumplir los fallos de tutela de la Regional Noroccidente de la EPS Coomeva y el Dr. Sergio Ivo Mejía Sierra, director administrativo Regional Coomeva EPS, desacataron las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de primera instancia emitida por este Juzgado, el día 17 de abril de 2018».
Por dicha razón, se les sancionó con «cinco (5) días de arresto domiciliario, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para este año, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que cancelará en el plazo de un (1) mes»[footnoteRef:4]. [4: La sanción fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartado, mediante auto de 5 de julio de 2015. ] E. En providencia de 28 de junio de la misma anualidad[footnoteRef:5], en contra de los mismos funcionarios se impuso sanción de la misma clase, pues se encontró que también habían incumplido la orden constitucional que se emitió el 24 de mayo anterior, a favor de Álvaro de Jesus Vélez Restrepo. [5: El 5 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartado la confirmó. ] F. Providencia de iguales características, y ante el incumplimiento de la orden de tutela que beneficiaba a Luz Neida Cañas León, se emitió el 26 de junio de 2018[footnoteRef:6]. [6: En auto de 29 de junio de 2018 se confirmó la sanción impuesta. ] 4.
Sergio Ivo Mejía Sierra acude al amparo constitucional por estimar que la sanción impuesta en su contra es improcedente, toda vez que no es quien funge como representante legal de Coomeva EPS. Señala que en dicha institución médica hay una dependencia jurídica encargada de ejercer la representación de la EPS en los trámites constitucionales, por lo cual la sanción que acarrea el desacato debe ser impuesta en contra de aquellos.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 30 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó - Antioquia manifestó que carece de legitimación en la causa, pues si bien confirmó dos de las sanciones impuestas en contra del accionante, lo cierto es que su ejecuciones es de competencia exclusiva del juez de primer grado.
Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó manifestó que en cada uno de los trámites incidentales cumplió con las etapas y requerimientos establecidos en el decreto 2751 de 1991, pues realizó el requerimiento previo, dio apertura al desacato, decretó las pruebas que estimó pertinentes y falló imponiendo sanción en contra de los incidentados, de atender que ninguno de ellos acreditó el cumpliendo de las ordenes constitucionales, pese a que en las mismas se protegieron derechos de personas de especial protección constitucional pues se trata de niños y de personas de la tercera edad.
Manifestó que cada uno de las providencias emitidas fue notificada al promotor, empero, el mismo no hizo manifestación tendiente a demostrar la satisfacción de las ordenes constitucionales. Juan Manuel Alcalde Cañas, en representación de Luz Eneida Cañas León, manifestó que la orden constitucional que se emitió a favor de aquella aún no ha sido acatada, afirmó que « han pasado dos (2) meses y sigue obteniendo la misma respuesta “no hay IPS disponible, hay que esperar”» El representante de XXXX manifestó que « en cuanto a las pretensiones del aquí accionante solicitó al tribunal no tenerlas en cuenta que el accionante es la máxima autoridad en la eps seccional Apartadó para conocer de estos asuntos, que la sola manifestación de no conocimiento no es eximente de responsabilidad» 3.
En providencia de 8 de agosto de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo deprecado, pues en criterio de dicha Corporación, la sanción solamente puede ser impuesta en contra del representante legal de Coomeva, por ser a quien se le dio la orden constitucional. 4. Jairo Mejía Orozco y Albeiro Usquiano impugnaron la anterior decisión. II.
CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites « no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones ».[footnoteRef:7] [7: Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.] Se ha dicho, entonces, que « si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ».[footnoteRef:8] [8: Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.] 2.
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: « (…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación».[footnoteRef:9] [9: Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.] En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: « … para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria».[footnoteRef:10] [10: Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.] 3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a los jueces que resolvieron la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que el Juez que tuvo a cargo el trámite en primera instancia, adelantó la queja incidental con absoluta observancia de las ritualidades propias de ese tipo de asuntos, pues previo a dar inició al trámite incidental, requirió al aquí accionante a efectos de que el mismo, como Director Administrativo de la Regional de Urabá, informara las labores adelantadas con el fin de acatar las órdenes constitucionales.
Posteriormente, y ante el silencio de dicho funcionario, procedió a dar apertura en cada uno de los trámites incidentales, ocasión en la cual nuevamente concedió la oportunidad a dicho convocado para que informara acerca de las diligencias que el mismo, se insiste, como Director Administrativo de la Regional de Urabá, había adelantado para satisfacer la orden constitucional, empero, pese a la nueva oportunidad, su actitud fue la misma, permaneció silente en el trámite incidental, demostrando un actuar descuidado y poco diligente frente a la necesidad de acatar la orden constitucional.
Así las cosas, sin que se acreditara por parte del aquí accionante, ni de ninguno de los otros vinculados al trámite incidental que la orden constitucional se había cumplido, o que se habían adelantado gestiones tendientes a satisfacer los derechos de las personas amparadas por aquellas, procedió el juzgador a imponer sanción en su contra.
Sin que tal proceder pueda estimarse vulnerador de los derechos del reclamante, en tanto al mismo se le concedió la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción. Ahora bien, aunque aduzca el promotor que la orden constitucional se emitió en contra del representante legal de la EPS a la que aquel se encuentra vinculado laboralmente, lo cierto es que en el caso, el deber de acatar las acciones constitucionales también se le hace extensivo, pues el mismo funge como Director Administrativo de la Regional a la que se encuentran afiliadas personas amparadas, luego, su incidencia en las autorizaciones de los servicios médicos por ellos requeridos, es indiscutible.
De lo visto, fácil se concluye que el resguardo rogado resulta improcedente en virtud de la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del promotor de la queja, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, siendo claro que la sanción que se impuso en su contra no fue el resultado de una interpretación caprichosa, pues por el contrario, la misma resultó tan proporcional y adecuada, que los jueces del circuito que conocieron el asunto en grado de consulta, estimaron procedente su confirmación. Dichas autoridades, en sede de consulta establecieron que la sanción impuesta por el a quo no era arbitraria, en tanto en el expediente estaba clara la insatisfacción de las ordenes constitucional, pues a pesar de que habían pasado varios meses desde que se emitieron las ordenes constitucionales, y muchos más desde que se expidieron las ordenes médicas, nada se había adelantado en torno a la satisfacción del derecho de salud y vida de los pacientes protegidos constitucionalmente. 4.
Pero además de lo anterior, no encuentra la Corte la posibilidad de inaplicar, como en otros casos se ha hecho, las sanciones que se han impuesto al reclamante, toda vez que el mismo centró la controversia en manifestar que aquel no es quien funge como representante legal de Coomeva EPS, empero, nada dijo en torno a las diligencias que se han adelantado con el fin de satisfacer las ordenes constitucionales a las que tantas veces se ha hecho alusión, frente a las cuales, es indiscutible, tiene relación. Ha de tener en cuenta el accionante que la sanción de desacato no se dirige única y exclusivamente a quien ejerce la representación legal de la entidad accionada, sino que debe imponerse a quien realmente está encargado de acatar la orden constitucional, condición predicable de quien aquí funge como tutelante, pues ejerce como Director Administrativo de la Regional de Urabá de la EPS Coomeva.
Ahora bien, a pesar de que el promotor del amparo indique que en la EPS se creó una dependencia jurídica encargada de ejercer la representación de dicha institución médica en trámites de carácter judicial, dentro de los que se encuentran las acciones de tutela y los desacatos allí promovidos, dicho situación no impide que la sanción también lo cobije, máxime cuando el mismo no acreditó ante el juez accionado, ni mucho menos ante esta Corporación, que es ajeno a las ordenes constitucionales cuyo desacato se encuentra comprobado.
Debe tener en cuenta el reclamante, que el único supuesto contemplado jurisprudencialmente para exonerarse de la sanción que acarrea el desacato, es la satisfacción de la orden constitucional, hipótesis que, como viene de verse, no aparece acreditado en la presente actuación, máxime cuando en este trámite intervinieron varios de los incidentantes e informaron que no se han satisfecho sus necesidades médicas. 5.
Asi las cosas, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos del reclamante, pues se insiste el mismo tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en los trámites incidentales, procederá la sala a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia emitida en primera instancia y en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9