1 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00477-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13021-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00477-01 (Aprobado en Sala de veinte de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Doly Clotilde Taborda Restrepo instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-01004.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: i.- Se revocara la sentencia emitida por el juzgado censurado en el juicio debatido (25 en. 2025) y, ii.- Se compulsaran copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación respectivamente, para que se investigue la posible comisión « de una falta disciplinaria » y « del delito de prevaricato por parte » del estrado recriminado.
En compendio adujo que promovió el proceso de pertenencia n.° 2018-01004 contra Francisco Javier Urán Montoya y otros, en el que buscaba usucapir un apartamento del segundo piso y la terraza del tercer piso del inmueble ubicado en la calle 77 nro. 50b - 85 de Medellín, con F.M.I. 01N-5005902. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín « accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la prescripción adquisitiva de dominio sobre un apartamento ubicado en el segundo piso de la propiedad mencionada, pero denegando la pertenencia sobre la terraza, ubicada en el tercer piso, bajo el fundamento de que la misma se encontraba afectada a una especie de “propiedad horizontal de hecho” » (29 jun. 2023), determinación que el ad quem refrendó con el argumento, de que, si bien no podía hablarse de propiedad horizontal de hecho, lo cierto era que « no se demostraron actos positivos de aquellos que ejercería un verdadero propietario sobre la terraza, pues más allá de la declaración de la propia demandante, ningún otro medio de prueba es indicativo de la posesión que alega ejercer» (25 en. 2025).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por « falso juicio de identidad» y «falso juicio de existencia», en atención a que: i) «(…) le confirió a la declaración de doña LILIA INÉS GIL MESA el poder de demostrar la posesión compartida de la terraza del edificio, cuando en la misma declaración, pocos segundos después (min. 34:30), reconoció claramente como dueña y poseedora a la señora DOLY CLOTILDE TABORDA» y, ii) «desnaturalizó la declaración de Lilia Inés Gil Mesa, considerándola como una coposeedora, cuando ésta reconoció el dominio exclusivo de la demandante señora Doly Clotilde Taborda, además al omitir arbitrariamente la parte de la declaración en la que GIL MESA reconoce el dominio de la accionante». 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, luego de citar los fundamentos de la decisión cuestionada, pidió negar el ruego porque « actuó con sujeción al ordenamiento jurídico, efectuando una valoración racional y motivada de las pruebas recaudadas, en procura de resolver el litigio de forma imparcial y ajustada a derecho », de ahí que «el amparo solicitado carece de fundamento, toda vez que no es posible acreditar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante».
El Diecinueve Civil Municipal de esa sede y Francisco Javier Urán Montoya se opusieron a la guarda; el primero, porque «la postura asumida por la accionante, esta es, que al estar frente a la existencia de un proceso judicial que considera no le es favorable acude a este mecanismo constitucional para desconocer lo allí decidido, se trata entonces y en forma evidente que lo pretendido es que el Juez constitucional se convierta en una instancia superior» y, el segundo, en tanto, la intención de la accionante es «pescar en río revuelto, todo ello, al no hacer un estudio minucioso de títulos del bien(es) objeto de prescripción».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo tras advertir que « la decisión judicial controvertida no fue caprichosa, antojadiza, subjetiva ni ilegal. De modo que las quejas de la peticionaria no tienen cabida en esta instancia excepcional, pues lo que se busca es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito ». 2.- La gestora impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda, enfatizando que se mutiló la declaración de Lilia Inés Gil.
Señaló que «si el juzgador hubiese hecho un análisis riguroso y coherente (como lo indica el Tribunal) del acervo probatorio, habría tomado en cuenta el reconocimiento de la posesión por parte de una de las residentes del edificio, y no habría aducido en su fallo que no existían declaraciones distintas a la demandante que respaldaran la posesión. Es más, de haber escuchado la totalidad de la declaración, habría aprehendido un elemento adicional de valoración respecto de la realización de mejoras en el edificio, por parte de la demandante poseedora».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído de primer grado, por cuanto el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín (25 en. 2025), único que se examina por ser el que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable.
Allí, luego de memorar los antecedentes procesales, la resolución del a quo y los reparos de la alzada, estableció como problemas jurídicos: i.- « verificar si se incurrió en alguna causal de nulidad que invalide lo actuado »; ii.- Dilucidar « si la terraza, al ser parte de un bien no sometido a régimen de propiedad horizontal, puede considerarse un bien común, por tanto, imprescriptible.
De resultar negativa esta respuesta, debe constatarse el cumplimiento por parte de la demandante de los demás requisitos para adquirir por prescripción este inmueble» y, iii.- Determinar si «¿El bien objeto de pertenencia fue debidamente determinado e individualizado?, ¿El a quo falló de manera extrapetita?, ¿El hecho de que el bien se encontrara embargado tiene algún efecto en la declaración de pertenencia?, ¿La actora reconoció dominio ajeno de un modo tal que trunque el término necesario para adquirir por prescripción?, ¿Debía condicionarse la usucapión a la obtención de los documentos necesarios para la constitución del reglamento de propiedad horizontal?».
Frente al primer tema, después de examinar el trámite adelantado en la primera instancia, sostuvo que las « supuestas “irregularidades procesales” no están contempladas como causales de nulidad en el artículo 133 del C.G.P., ni en ninguna otra norma especial, por lo que eventualmente se trataría de meras irregularidades subsanadas al no haber sido impugnadas oportunamente por los mecanismos establecidos el estatuto procesal civil (parágrafo del artículo 133 del C.G.P); 2)» y, «si en gracia de discusión se concibieran como causales de nulidad, las mismas también se encontrarían saneadas ante el silencio de las partes en la audiencia ».
Enseguida, se ocupó de los embates de demandante y demandado en torno a la usucapión del apartamento del segundo piso y la terraza del tercer piso del inmueble ubicado en la calle 77 nro. 50b - 85 de Medellín, a efectos de lo cual, memoró los requisitos legales de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria (Arts. 2512, 2529 y 2532 del Código Civil), esto es: (i) posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años;
(ii) identidad clara del bien; y, (iii) ausencia de reconocimiento de dominio ajeno durante el lapso posesorio. Aseveró que si bien, la parte demandada afirmó que existían dudas sobre el apartamento pretendido en el segundo piso, «con independencia del número interno que se le haya asignado al apartamento objeto de esta litis para efectos de servicios públicos (el cual puede variar con el paso del tiempo como lo reconoce la Corte en el apartado trasunto), lo relevante es que la señora DOLLY CLOTILDE TABORDA RESTREPO demostró que su posesión recaía sobre el apartamento ubicado en el costado oriental del segundo piso del inmueble con nomenclatura Calle 77 No 50B-85 de Medellín (F.M.I. 01N-5005902)» y había plena claridad sobre sus linderos.
Respecto a los efectos de las medidas cautelares decretadas sobre el fundo en virtud de otro litigio (2001-00111), indicó que «el embargo y secuestro no impiden ejercer los actos de posesión sobre determinado inmueble, pues cuando se embarga y se secuestra un bien lo que existe para el auxiliar de la justicia es un título precario de tenencia, de manera que el secuestro no está vinculado con el derecho de dominio ni con la posesión. Conclusión que, en efecto, no varió en la sentencia SC094 de 2023, M.P. FRANCISO TERNERA BARRIOS», en la que se dijo: (…) el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño. De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario (…).
En cuanto al « reconocimiento del dominio ajeno » del apartamento del segundo piso, precisó que, desde la formulación de la demanda, el anhelo se enfiló bajo la « prescripción extraordinaria, por carecer la demandante de justo título. La mención que se hace a la venta espuria y al contrato de promesa de compraventa permiten explicar la forma como la demandante tomó posesión del inmueble, más no se erigen como títulos que legitimen su relación con el bien.
Por supuesto que con dichos actos la señora DOLLY CLOTILDE TABORDA RESTREPO en su momento reconoció dominio ajeno, pero es que ellos solo se mencionan como elementos explicativos para dar cuenta del origen de la posesión, pues fue a partir del momento en que los suscribió que se empezó a comportar como señora y dueña». Adicionalmente, « de ningún modo puede constituir reconocimiento de domino ajeno el que se describiera en la demanda los linderos del lote de mayor extensión y no los del apartamento poseído, ya que esto solo obedece a la técnica de redacción de la demanda, pues en todo caso en los hechos se hace referencia específica a que la posesión recae sobre el apartamento», pero si en gracia de discusión se aceptara la lectura de la demanda que propone el recurrente en el sentido que lo aspirado era el lote de mayor extensión, no el apartamento, «ello tampoco implicaría, supondría un desconocimiento de su animus domini, por el contrario, lo reafirmaría en el sentido que, según esta interpretación, la demandante pretendería hacerse propietaria por sentencia judicial de todo el bien, en el cual se encuentra comprendido el apartamento».
Misma suerte no predicó de la terraza, en la medida que, si bien, el a quo sostuvo que es «un bien común que por disposición legal es inembargable e imprescriptible, en tanto es una loza que sirve de techo a todo el edificio »; asistía razón a la demandante, en que « al no existir reglamento de propiedad horizontal, no puede hablarse de bien comunes» ya que por mandato del artículo 4 de la Ley 675 de 2001, “un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”» y, concebir un bien como común en razón a « una supuesta propiedad horizontal constituida “de facto” implicaría desconocer las formalidades legales previstas para la existencia de este régimen especial de propiedad », lo cierto era que el extremo activo «no demostró su posesión exclusiva».
Para soportar tal elucubración, advirtió que « más allá de la declaración de la propia demandante, ningún otro medio de prueba es indicativo de la posesión que alega ejercer sobre esa parte de la edificación. En cuanto a los documentos, en ninguno de ellos se relaciona la terraza: la promesa de compraventa (pdf 001, p. 17-18) y la venta espuria (pdf 001, p. 19-21) solo hacen referencia al apartamento 202 y en las facturas de servicios públicos solo se referencian los apartamentos 201 y 202.
Y con respecto a los testigos, ninguno de ellos dio cuenta de actos concretos de posesión sobre ella». Después tomó los apartes de las declaraciones de Andrés Felipe Builes Taborda y Lilia Inés Gil Mesa en los que se evidenció que esa zona en realidad no se poseía exclusivamente por los demandantes, así: «El señor ANDRES FELIPE BUILES TABORDA (archivo 28, min 01:30:00), quien se identificó como sobrino de la demandante, manifestó: “ese apartamento tenía un problema, que como la terraza estaba fisurada, estaba llena de humedades.
Entonces a ella le tocó arreglar todas las fisuras por dentro y toda la terraza le tocó impermeabilizarla, barrerla. Allá en la terraza tienen unas bocas de alcantarillado abiertas. Entonces se iba la arena, le tocaba pagar para destaquear eso, porque se metía arena y piedras. Entonces ella en ese tiempo yo me acuerdo que ella puso una reja, puso una reja con candado para poder como subsanar todos esos problemas de humedades que tenía ella ahí ”.
Actos que no son propiamente de posesión de la terraza, sino de conservación del apartamento poseído por la demandante, que limitaba por la parte de arriba con la terraza. Y la señora LILIA INÉS GIL MESA (Archivo 17, min 00:31:00), quien al ser interrogada en la inspección judicial dijo haber comprado el primer piso del edificio (inicialmente el apartamento 102 y luego el 101), manifestó: “ Yo tengo acceso al tercer piso, porque es propiedad horizontal […] Ellos manejan su llave por seguridad, pero cuando necesitamos entrar ellos nos abren ”.
Dando a entender de este modo que la posesión que pudo haber ejercido la demandante sobre la terraza no fue exclusiva, sino compartida por los demás poseedores del edificio. Concluyó que confirmaría la resolución del a quo. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 2.- Frente a la inconformidad de la precursora con la valoración del testimonio de Lilia Inés Gil efectuada por el ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025), circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto. 3.- Las aspiraciones de la tutelante encaminadas a que se ordene compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión « de una falta disciplinaria» y « del delito de prevaricato por parte » del juzgado reprochado, se advierte que es a aquella a quien corresponde elevar dichas quejas, para que tales autoridades en el ámbito de sus competencias examinen o no la viabilidad de lo rogado.
De antaño se ha sostenido, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC5577-2025, entre otras). 4.- ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4