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STC13020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00198-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13020-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Miguel Iván Lara Sandoval instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00348.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 18 de marzo de 2024 en el asunto debatido y, en su lugar, «solicitar a las oficinas públicas competentes realizar las visitas y verificaciones del predio de matrícula 260-206500, con el fin de que aporten el correcto avalúo catastral».

En compendio, sostuvo que Ciro Sleider Lara Suárez promovió la partición adicional de la sucesión del causante Ciro Alfonso Lara Durán que terminó con decisión de 5 de julio de 2021 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, aclarada el 5 de octubre de ese año, en la que se aprobó el trabajo elaborado por la auxiliar de la justicia designada.

En dicho trámite fue reconocido como sucesor procesal del heredero Ciro Iván Lara Ramírez y, en su oportunidad, intervino apoyando los alegatos esgrimidos por Ciro Sleider que soportaron la referida solicitud, en el sentido que en la partida seis, se agregó el inmueble ubicado en «calle 7# 10-46 y 10-52 del barrio El Llano», con M.I. 260-3321, sin tenerse en cuenta que para esa data dicho bien «ya había dejado de existir (…) debido a un englobe de terreno», de cuya modificación «pas[ó] a uno nuevo (…) con dimensiones o metraje distinto, más grande y un número de matrícula inmobiliaria totalmente nuevo 260-206500», además, éste «se destinó en un 100% como un local comercial por su gran ubicación en la zona céntrica de la ciudad de Cúcuta, donde se utilizaba como bodega del establecimiento de comercio CICLORESPUESTOS LARA LTDA.».

La anterior circunstancia, condujo a que se aportara el avalúo catastral desactualizado de dicho bien y se adjudicara a tres de los herederos reconocidos, no obstante, con un precio menor al que realmente es y, por tanto, «al incrementarse su avalúo, dicha diferencia debía haberse adjudicado a todos los herederos en partes iguales». El despacho negó los pedimentos (18 mar. 2024) y, aunque apelaron dicha determinación, el superior declaró inadmisible la alzada (2 may. 2025).

Tildó de irregular el pronunciamiento del a quo porque incurrió en defecto fáctico al abstenerse de «practicar pruebas que eran indispensables para la solución del asunto objeto de la Litis, (…) [como] oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la oficina de catastro (…) a fin de que allegara (…) el certificado de avalúo catastral», anomalía que varió totalmente el patrimonio de la masa sucesoral que se dividió entre los beneficiarios. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta narró lo ocurrido en la Litis controvertida y se opuso al ruego porque no ha transgredido los privilegios básicos del querellante.

María Elena y Gloria Lara Blanco y William Lara Ramírez coadyuvaron la demanda, con censuras análogas a las allí expuestas. Marta Rosa Villamizar Matos destacó la improcedencia del auxilio, comoquiera que «los hechos alegados (…) no son pertinentes ni conducentes». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, porque el proveído dictado el 18 de marzo de 2024, «(…) se ajusta a una hermenéutica que, al no contrariar las normas constitucionales, no puede desconocer el juez de tutela (…).

Luego, como lo concluyó la titular del Despacho accionado, es cierto que las pruebas que reposan al cartapacio dan cuenta de que el predio respecto del cual se pretende obtener una partición adicional guarda identidad física con aquel que ya fue objeto de adjudicación. Aunado a lo anterior, ha de resaltarse que la variación en el valor del avalúo del inmueble, aducida por el accionante, no constituye presupuesto para dar curso a una partición adicional, pues conforme lo contempla el artículo 518 del CGP “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados…”.

Y es que, dicha controversia, tal y como adujo el Juzgado encartado, debió exponerse en la audiencia de inventarios y avalúos, prevista por el ordenamiento jurídico para presentar objeciones a los activos y pasivos de la sucesión. Sin embargo, dicha oportunidad venció en silencio. Así, esta Colegiatura no observa el abuso jurídico demandado, en tanto que, la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta no se avizora manifiestamente arbitraria o caprichosa, pues se encuentra sustentada en una interpretación razonada de la norma y las pruebas aportadas que, al no desconocer el derecho sustancial, no puede ser alterado por esta vía constitucional». 2.- El tutelante impugnó con reproches similares a los de la demanda.

También refutaron, como coadyuvantes, María Elena y Gloria Lara Blanco y William Lara Ramírez, quienes reiteraron los desaciertos, en su criterio, existentes en la aludida partición que justifican su reanudación conforme al «avalúo actualizado» de la heredad mencionada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, pero por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Ello, en atención a que, entre la fecha de la determinación por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta no accedió a la « partición adicional» reclamada por Ciro Sleider, –n.° 2020-00348- (18 mar. 2024) y, la radicación del pliego genitor (26 jun. 2025), transcurrieron más de un (1) año y tres (3) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el impulsor se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.  1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada.

Empero, la excusa esgrimida por la tutelante no acompasa con ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía. Y es que, si bien intentó exculpar su demora en proponer este remedio, aseverando que estaba pendiente de dirimirse por el superior el recurso de apelación que interpusieron contra la providencia debatida, lo cierto es que la proposición de mecanismos inidóneos, tal como lo precisó el Tribunal Superior de Cúcuta en el auto de 2 de mayo de 2025, mediante el cual declaró inadmisible ese medio impugnaticio por no estar enlistado en el canon 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial, no flexibiliza el presupuesto de la «inmediatez», máxime cuando todas las inconformidades del actor se dirigen únicamente contra el interlocutorio del juzgado.

Esta Corporación ha sostenido que el referido lapso se cuenta desde la determinación criticada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y STC9130-2025), lo que impide tener en cuenta el proveído de 2 de mayo de este año. 2.- En torno a María Elena y Gloria Lara Blanco y William Lara Ramírez, se aclara que concurrieron al presente ruego como « coadyuvantes» y no como accionantes, por lo que les incumbe formular la «tutela correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus privilegios básicos sean objeto de definición en sede constitucional.

La Sala ha predicado: La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos.

(STC9558-2020, STC14770-2021, STC928-2023 y STC11715-2025). 3.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9