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STC1302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1074 de 2015Decreto 1154 de 2020Decreto 3327 de 2009Ley 1231 de 2008Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00244-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC1302-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00244-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Comunicación Celular SA -Comcel SA-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 13001-31-03-006-2024-00118-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, en síntesis, que instauró demanda ejecutiva contra la Sociedad de Comercialización Internacional Recyclables SAS, para cobrar obligaciones contenidas en facturas expedidas por « la prestación de servicios relacionados con la compraventa, recolección, transporte, desensamble, reciclaje y disposición final de material de residuos de aparatos eléctricos (…), como equipos de telefonía, tarjetas SIM, accesorios y otros residuos ».

Explicó que en las facturas puede comprobarse el cumplimiento de los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad, por lo que constituyen títulos ejecutivos en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso y, además, « se encontraban debidamente registradas y validadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contando con el respectivo Código Único de Facturación Electrónica (CUFE), así como con las representaciones gráficas en formato XML ».

Informó que no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena negó el mandamiento de pago el 25 de junio de 2024 con sustento en que no satisfacían los presupuestos legales para tenerlos como títulos ejecutivos, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria. Señaló que, el Juzgado mantuvo la determinación el 24 de julio de 2024 y, el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó el 15 de agosto siguiente con fundamento en que « no era posible considerar aceptadas tácitamente las facturas electrónicas [porque] no cumplían las exigencias establecidas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 ».

Indicó que la irregularidad procesal consistió en que la Corporación accionada omitió analizar todo el material probatorio y realizó una valoración indebida e incompleta del mismo, lo que le afectó la garantía del debido proceso por no efectuar « a un análisis objetivo, razonado y ajustado a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables », porque fue « incompleto y sesgado de los documentos allegado por COMCEL, omitiendo que las facturas electrónicas cumplían con los requisitos legales del artículo 422 del Código General del Proceso y que, al no mediar objeción o rechazo expreso por parte de RECYCLABLES dentro del término legal, se configuró la aceptación tácita (…) ».

Agregó que las autoridades judiciales accionadas igualmente incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar «de forma errada, contraevidente, y contraria a la razonabilidad jurídica, la normativa relativa a los requisitos formales y sustanciales de los títulos valores », así como el artículo 772 del Código de Comercio y las normativas que regulan la facturación electrónica, tales como, la Ley 1231 de 2008, la Ley 1676 de 2013 y la Resolución 042 de 2020 de la DIAN, además de emitir decisión sin motivación y con violación directa de la Constitución. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « se ordene al juez competente proferir el mandamiento de pago correspondiente a la suma total del capital adeudado por CI RECYCLABLES S.A.S. a COMCEL S.A., incluyendo los intereses legales causados o que se puedan causar, de conformidad con lo establecido en el escrito de demanda inicial y con base en los títulos ejecutivos aportados al proceso ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en la actuación procesal objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada ponente envió el enlace para acceder a las actuaciones adelantadas en esa instancia y, afirmó que las mismas « aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron ». 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso y suministró los datos de los intervinientes en el ejecutivo objeto de queja. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al confirmar la desestimación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo n° 13001-31-03-006-2024-00118-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre otras). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con la actuación procesal remitida a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado por cuanto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena -en Sala Unitaria el 15 de agosto de 2024-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conllevar su quebrantamiento a través de este instrumento. 3.1 En efecto, para mantener incólume la negación del mandamiento de pago que pretendía Comcel SA, en relación con 9 facturas por valor total de $403’398.298, indicó que, con observancia en la normativa vigente y aplicable al caso en estudio, la jurisprudencia de esta Sala había otorgado los derroteros a seguir en cuanto a los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y la prueba de tales presupuestos, y conforme a ellos, (…) es posible concluir que los documentos arrimados con la demanda no eran idóneos para soportar la ejecución, puesto que efectivamente no se acreditó si las “facturas” fueron recibidas y aceptadas expresa o tácita mente por la parte demandada.

(…) En efecto, debe indicarse que la demandante aportó las facturas electrónicas Nos. 3120348422, 3120348381, 3120512431, 3120971173, 3121655246, 3122132267, 3122132226, 3122407411 y 3123155142, con su respectiva “Representación gráfica” y con las capturas de los códigos CUFE”, en señal de que fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN).

(…) Sin embargo, no se anexó documento alguno que demuestre que las referidas facturas fueron recibidas por C.I. RECYCLABLES S.A.S. S., pues sólo se allegaron capturas de pantalla que indican que fueron “enviadas” a esa sociedad por correo electrónico, de modo que no era posible establecer si operó o no la aceptación tácita de las mismas.

(…) Más allá de ello, tampoco se adosó ningún documento que acredite que C.I. RECYCLABLES S.A.S. (en liquidación) aceptó expresamente las señaladas facturas. Del mismo modo, tampoco hay evidencia de que la demandada haya recibido los residuos de aparatos electrónicos que, se dice, le fueron entregados. Recuérdese que “… la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento” [CSJ, STC11618-2023].

(…) Aunado a ello, se observa que, aunque las facturas fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN), tampoco aparecen registrados los “eventos” relativos a la entrega de los elementos ahora cobrados, pese a que el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 exige que “el emisor o facturador electrónico” deje constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento ”.

(Se subraya) 3.2 En particular, el precedente jurisprudencial en el que se apoyó el Tribunal, corresponde a la sentencia STC11618-2023 (27 oct., rad. 00087-01), en la que esta Sala Especializada sostuvo, (…) tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura.

Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.

Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.

El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.

Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones. Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».

Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios. La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.

Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.

Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas ».

Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. (…) Los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura se escinden en dos, unos que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya formación requiere la participación del adquirente.

Así es, porque los primeros, correspondientes a (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, deben ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla, mientras que los segundos tienen lugar luego de que el documento se le entrega al adquirente (recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación).

(…) La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.

No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo.

Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación. (…) No tiene la misma facilidad el estudio de los segundos requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica de venta. Toda vez que se expide a través de un mensaje de datos, surgen varias preguntas, como si ¿el recibido de la factura, la recepción de las mercancías y la aceptación deben constar, también, por medios electrónicos, o es factible realizarla a través de instrumentos físicos? ¿si se hace por medios electrónicos, debe efectuarse desde la misma plataforma informática con que la factura fue expedida, o por el medio electrónico de elección del adquirente? ¿cuál es la consecuencia jurídica de que el adquirente no cumpla con la forma física o electrónica para realizar las aludidas constancias? ¿cómo se acredita la aceptación tácita, teniendo en cuenta que depende de que el adquirente reciba la factura y recepcione la mercancía o la prestación del servicio? (…) Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.

Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.

(…). (Subrayado fuera del texto). 3.3 De lo anteriormente expuesto, se advierte que la providencia que se cuestiona al Tribunal Superior de Cartagena, se encuentra suficientemente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable a la situación puesta bajo su conocimiento, esto es, que en el asunto revisado, las facturas electrónicas objeto de ejecución, no satisfacen la exigencia que preceptúa el canon 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, atinente a la aceptación de la factura de venta como título valor, descartándose arbitrariedad o desmesura susceptible de corregirse a través de esta extraordinaria vía. En ese orden, se reitera que pese a la sociedad accionante discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la protección supralegal, pues no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el asunto en estudio.

Recuérdese que, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, este instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…) » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC16571-2024, STC17869-2024, y STC374-2025). 4.

Conclusión. Se desestimará la protección implorada, porque la determinación judicial cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, capaz de transgredir las prerrogativas fundamentales invocadas a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Comunicación Celular SA -Comcel SA- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2