Micelio
STC13019-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00560-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13019-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00560-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió JXLR quien adujo actuar como apoderada judicial de YBR–la cual a su vez acude en nombre propio y en representación de su menor hijo menor de edad XXX[footnoteRef:1]- contra el Juzgado XXX y XXX de Familia de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Comisaria de Familia de Usaquén XX, partes e intervinientes y apoderados judiciales en la medida de protección con radicado, XXX-20XX RUG No.XXX-20XX, XXX, Personería de Bogotá, Agente del Ministerio Público y Defensor de familia adscrito al Juzgado accionado. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.

ANTECEDENTES. 1. La abogada gestora, reclamó la protección de las garantías de quien dice representar al debido proceso con enfoque de género, igualdad, vida digna e integridad personal, tutela judicial efectiva e interés superior de los menores, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene.

YXXR -en nombre propio y en representación de su menor hijo GXXR-, promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra LXXS. La Comisaría Primera de Familia Usaquén XX -el 21 de diciembre de 2023[footnoteRef:2]-, admitió la querella e impuso como medidas provisionales, entre otras, que el enjuiciado se abstuviera « de proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal, sexual y/o psicológico». [2: Archivo Pdf 13 al 15, «MP.XX2023».] 2.1.

Surtidas las etapas correspondientes, en sesión -del 26 de enero de 2024[footnoteRef:3]- (i) fijó «MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR de» los querellantes, (ii) ordenó al demandado «que se abstenga de manera inmediata de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica» en contra de los actores, (iii) le prohibió «el uso de la violencia (física -verbal y/o psicológica) como método de corrección, orientación y/o convivencia, en contra» de los peticionarios.

Y, (v) dispuso que ambos extremos del litigio y el menor involucrado «realizar curso de violencia intrafamiliar, medidas de protección y violencia de género guiado por la Personería de Bogotá». Inconforme, el querellado impetró recurso de apelación. [3: Archivo Pdf 214 al 225, «2DA PARTE MP. XX2023_0001». ] 2.2. Notificado el enjuiciado, interpuso reposición[footnoteRef:4] frente al proveído admisorio, por cuanto « el demandante no presentó el acta de conciliación como prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad ».

Además, porque « la medida cautelar solicitada por el demandante en su libelo genitor es inviable en un proceso declarativo ». El 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:5], el estrado acusado desestimó dicho medio de impugnación. [4: «007. RECURSO DE REPOSICIÓN.pdf».] [5: «011. Auto resuelve recurso - excepción previa.pdf».] 2.3. Evacuados algunos trámites –incidente de incumplimiento de 12 de marzo de 2024[footnoteRef:6]- y 6 de junio de 2024 [footnoteRef:7] -.

El Juzgado XX de Familia de Bogotá con proveimiento -del 12 de junio de 2024[footnoteRef:8]-, corregido el 24 de junio siguiente[footnoteRef:9]- al resolver el remedio vertical, declaró «la nulidad de lo actuado… a partir inclusive de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2024 » con fundamento en el numeral 1º del artículo 107 del CGP, dado que dicha misiva «la Comisaria no es quien la desarrolla».

La Comisaría confutada -el 22 de agosto de 2024[footnoteRef:10]- dio inicio a la audiencia de trámite y fallo. [6: Archivo Pdf 6 y 7 «CUADERNO 2 MP 710 2023_0001»] [7: Archivo Pdf 23 CUADERNO 3 INC MP 710-2023_0001] [8: Archivo Pdf 11 al 13 «4TA PARTE MP 710-2023_0001»] [9: Archivo Pdf 28 al 29 4TA PARTE MP 710-2023_0001»] [10: Archivo Pdf 37 «4TA PARTE MP 710-2023_0001»] 2.4.

El 6 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia, ante la Comisaria de Familia conocedora del trámite. Misiva en la cual, adoptó medida de protección a favor de RXX y de su menor hijo[footnoteRef:11] consistente en «[c]onceder e imponer Medida de protección definitiva a favor de la señora XXXX y ordenar al señor LXXS cese de inmediato todo acto de agresión física, verbal y psicológica, amenace, intimide o de cualquier manera ocasione molestia a la accionante».

Inconforme con lo determinado, LV interpuso recurso de apelación[footnoteRef:12]. [11: Folio 1006, archivo 023. Expediente remitido. ] [12: Folio 1040, archivo 023. Expediente remitido. ] 2.5. El Juzgado de Familia conminado, mediante providencia del -2 de abril de 2025-, resolvió «REVOCAR la decisión» recurrida. 2.6. La gestora del resguardo censuró que el estrado acusado, al revocar la medida de protección negó « toda garantía a la víctima y a su hijo, pese a las pruebas que reposaban en el expediente y a la ratificación presencial de los hechos violentos.

Tal proceder… sugiere un sesgo judicial evidente, en tanto que en la primera oportunidad anuló la medida de protección por razones puramente formales, y en la segunda, una vez agotadas todas las diligencias probatorias en sede administrativa, revocó la medida adoptada por la Comisaría. Esta reiteración de fallos adversos revela una posible actitud de obstinación del despacho en dejar sin protección a la señora XXXX, a pesar de los múltiples elementos que acreditan su condición de víctima».

Adujo que, el «fallo judicial impugnado desconoce el principio de precaución, el enfoque de género, el interés superior del menor, y la protección reforzada a las mujeres víctimas de violencia. Se interpreta erradamente que la falta de prueba plena o riesgo extremo implica la inexistencia de riesgo, lo cual es jurídicamente incorrecto, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2013».

Refirió que desde «el fallo revocatorio, el señor XXX ha reanudado comportamientos de hostigamiento, demostrando que la ausencia de medidas lo empodera y profundiza el estado de riesgo, bajo la mirada indiferente del aparato judicial». Lo cual «configura un caso de violencia institucional [y] perpetúa la impunidad y el mensaje de que las víctimas deben soportar cargas probatorias imposibles». 3.

Deprecó, en lo esencial, que « se declare la nulidad de la sentencia del 2 de abril de 2025…como consecuencia… se ordene el restablecimiento inmediato de la medida de protección inicialmente concedida por la Comisaría». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El juzgado accionado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. La Comisaría de Familia pidió su desvinculación porque «ha respetado las garantías legales y constitucionales que amparan a la hoy reclamante».

La personería de Bogotá expuso que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto objeto de controversia. Por su parte, XXX se opuso a la prosperidad del amparo debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por la actora. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó, que « la decisión adoptada por la titular del despacho, el 2 de abril de esta anualidad, no evidencia arbitrariedad ni parcialidad alguna.

Lejos de obedecer a un criterio subjetivo que pudiera comprometer los derechos invocados por la accionante, dicha decisión fue el resultado de un proceso interpretativo y metodológico que se enmarca en los principios de racionalidad y coherencia en la valoración de las pruebas recaudadas durante el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar.

Asimismo, la juez analizó de manera amplia el marco normativo y jurisprudencial aplicable en la apelación presentada, específicamente frente a los reparos del accionante, sin desconocer el enfoque de género ni la condición de la niñez como sujeto de especial protección constitucional ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La abogada gestora, tras cuestionar la coherencia del fallo impugnado «al no articular adecuadamente los estándares constitucionales aplicables a un caso de presunta violencia intrafamiliar con afectación a un menor de edad», reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la providencia objeto de censura no realizó «una valoración “razonada” de las pruebas» sumado a que, desestimó «la existencia de violencia económica ni psicológica» conclusiones que fueron producto de un «análisis probatorio…incompleto y sesgado».

V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023 - unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:13] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [13: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:14].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [14: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que si bien el a quo constitucional reconoció personería en el auto admisorio de la tutela –de 24 de abril de 2025[footnoteRef:15]-, el mandato presentado por el impulsora -otorgado por YBRX[footnoteRef:16]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, no determina el radicado del proceso, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [15: Documento “05AutoAdmite.pdf” ] [16: Folios 29 y 30, «04EscritodeTutela.pdf».] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11