Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00175-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13018-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00175-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Roberto Antonio Ortiz Villa instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Duitama y Primero Civil Municipal de Paipa, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00359-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al « hecho debido», para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 21 de junio de 2024 y 6 de junio de 2025 emitidas por las autoridades accionadas en la lid debatida. En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Paipa negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió contra Héctor Basilio Jiménez Pinto y otros respecto de la « parte o porción denominada el Bosque» del predio de mayor extensión Las Delicias con M.I. 074-0014488 -n.° 2021-00359-00- (21 jun. 2024).
Señaló que, contrario a lo esgrimido en dicho proveído, i) los fundos de mayor y menor extensión sí fueron individualizados, inclusive desde la demanda; distinto es que en la inspección judicial el juez solo haya recorrido «el predio objeto del proceso, pero el resto no lo vio» y, ii) el lote sí estaba explotado, como el funcionario se «cercioró de los árboles» existentes y de los «panales de abejas que allí se encuentran».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama convalidó lo así decidido, aduciendo que «aunque el bien objeto de usucapión es de naturaleza privada, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el inmueble de menor extensión pretendido por el demandante, que hace parte de uno de mayor extensión, no es susceptible de ser dividido, al ser un área inferior a la establecida para una UAF en el municipio de Paipa de acuerdo a Resolución 041 de 1996 del INCODER, en la cual se determinó entre 6 y 7 hectáreas».
Además, recabó en que «no se pudo identificar el inmueble», pese a indicarse en la alzada que el a-quo «no quiso» hacerlo. En su criterio, frente a la mencionada unidad agrícola familiar, era inadecuada e impropia la aplicación de la Ley 160 de 1994 y la Resolución 041 de 24 de septiembre de 1996, porque, en general, la normatividad gobernaba lo atinente a la adquisición de predios, pero por parte del Estado, para su adjudicación a los campesinos. Esas heredades son las que no pueden fraccionarse por debajo de la cabida permitida, sin que por parte alguna se imponga la « prohibición para adquirir bienes rurales por parte de los particulares», como en el caso. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama indicó que acompañó el veredicto del a quo, sin haber «incurrido en defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido o que la decisión se hubiese proferido sin motivación, o que se hubiese desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución. Más bien, se observa que el accionante pretende usar la tutela a manera de tercera instancia, dado que no comparte ni le favorecen las decisiones judiciales, pero las mismas se sustentaron y motivaron razonadamente, efectuando una debida valoración probatoria, conforme a la legislación aplicable y a los presupuestos que jurisprudencialmente se han construido para la procedencia de la usucapión, por lo que no se evidencia que se haya incurrido en un pronunciamiento temerario o alejado del ordenamiento jurídico».
El Primero Civil Municipal de Paipa relató lo ocurrido en la causa objetada y destacó que el lote «pretendido en usucapión no era susceptible de ser dividido al ser su área inferior a la establecida para la Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Paipa, tal como lo establecía la Resolución No. 041 de 1996 proferida por el INCODER, aunado a que no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 para su procedencia. Este análisis se apoyó en las sentencias del 12 de mayo de 2021 y 14 de octubre de 2022, proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo».
Reiteró que «no se logró identificar plenamente el bien de mayor extensión, no por la inspección judicial realizada, sino porque en la escritura pública del 6 de enero de 1995 se indicó que contaba con un área de 14.835 m2, no obstante, en el plano incorporado se mencionó que el área era de 29.670 m2, aspecto que impedía la prosperidad de la acción al tratarse de un requisito sine qua non para su concesión».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el resguardo, al no encontrar «una actuación arbitraria, irracional o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de los jueces ordinarios, en todo caso en que las decisiones cuestionadas fueron resultado de una interpretación razonada de las normas sustanciales, y se adoptaron con base en el análisis fáctico y probatorio del caso, aunado a lo anterior, es importante resaltar que no corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural en la valoración del acervo probatorio ni en la aplicación del derecho cuando no se acreditan defectos protuberantes o violaciones directas a derechos fundamentales». 2.- El querellante impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de la providencia opugnada, toda vez que la determinación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (6 jun. 2025) en el proceso n.° 2021-00359-01, única que se analiza por ser la que definió el asunto recriminado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Luego de reseñar los presupuestos axiológicos para adquirir un predio rural por pertenencia y las normas que rigen la materia, al descender al caso concreto, esgrimió: «(…) el problema jurídico (…) consiste en determinar si para adquirir por usucapión un bien inmueble rural se debe acreditar el cumplimiento de los límites de la Unidad Agrícola Familiar - UAF; ello, de cara a las argumentaciones principales del recurrente, relativas a que la Ley 160 de 1994 fue establecida para la adjudicación de baldíos de propiedad de la Nación, así como para hacer negociaciones con dueños de predios privados para adjudicarlos a campesinos, más no para dividir inmuebles por debajo de la UAF.
Pues bien, memórese que el fallo de primera instancia desestimatorio de las pretensiones se sustentó en dos pilares; el primero, referente a la imposibilidad legal de declarar la pertenencia de un lote fraccionado de otro de mayor extensión, al resultar aquél con una extensión inferior a la UAF para el municipio de Paipa. El segundo, consistente en que el predio no fue debidamente individualizado, dado que no se identificó el predio de mayor extensión y por cuanto avizoró un conflicto por el área del predio con MARTHA LUCÍA ROJAS MARTÍNEZ, anterior dueña del predio de mayor extensión».
Enseguida, apostilló: «(…) la respuesta al cuestionamiento jurídico planteado será de carácter positivo, razón que bastará para confirmar la sentencia confutada, al tratarse de un mandato legal que debe observarse en los procesos de pertenencia de bienes rurales, lo cual releva al Juzgado de pronunciarse sobre los demás aspectos del disenso y que atacan el otro fundamento de la sentencia, es decir, el atinente a la falta de identificación del inmueble.
Sobre la prohibición de fraccionamiento de un lote por debajo de la UAF establecida en el art. 44 de la Ley 160 de 1994, recuérdese que donde el legislador no ha hecho distinción no es dable hacerla al intérprete, de allí que el canon 31 del Código Civil, establece que “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”; al tiempo que el precepto 27 del mismo Estatuto, regula que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” En consecuencia, dado que en la citada normatividad no hizo el legislador distinción alguna, no puede el intérprete introducirla mediante un entendimiento restrictivo para concluir que solo es aplicable en procesos divisorios y cuando se adjudique un predio por parte de la ANT.
En este tópico el apelante introduce un argumento de su particular comprensión de la disposición legal limitándose a citar varios artículos de la ley pero sin exponer las razones por las cuales cabe tal interpretación. Es cierto que la interpretación de un artículo no es solo gramatical aislada, sino también puede ser sistemática, y hasta requerir utilizar otros criterios de interpretación, tales como, el teleológico, el histórico, el lógico; sin embargo, en este caso basta con acudir al criterio gramatical e incluso si persiste la duda frente a la procedencia en procesos de pertenencia, basta con acudir al artículo 45 ejusdem, y ahí la misma se despeja, pues por lo menos una de las excepciones a la extensión de la UAF, está relacionada con los procesos de pertenencia. Es más, la interpretación del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, refrendada y compartida por el Tribunal Superior de nuestro Distrito Judicial, es pacífica frente a la prohibición del art. 44 de la Ley 160 de 1994 para adquirir por prescripción predios rurales que resulten con superficies inferiores a las extensiones señaladas para la UAF en el respectivo municipio; ello precisamente, dado que el legislador busca evitar que el fraccionamiento de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realización de la función social de la propiedad agraria; sancionando incluso con nulidad absoluta el respectivo acto o contrato que desconozca tal mandato legal.
De ahí que resulte huérfano de respaldo legal, jurisprudencial e incluso doctrinario, el punto del disenso relativo a que en ninguna parte de la Ley 160/94 se encuentra la prohibición absoluta de dividir los inmuebles por debajo de lo que determina la UAF y que si ello fuera cierto no existiría la multitud de procesos de pertenencia de tantos minifundios.
Resultando, que el mismo es tan solo lo que en su parecer sucede en la práctica judicial. Ahora bien, aunque en los reparos el recurrente se refirió a que se configuraba en este caso la excepción a la extensión de la UAF de que trata el literal b) del artículo 45 ibidem, el mismo no fue desarrollado en la sustentación, en la cual se limitó a señalar que el predio si está siendo explotado, que el mismo Juez se adentró en el predio a usucapir, cerciorándose de los árboles y de los panales de abejas».
Adicionalmente, sostuvo: «(…) aún de pasarse por alto tal ausencia, se nota que el censor no comprendió correctamente la excepción a la que se viene haciendo alusión, dado que precisamente se refiere es a la constitución de propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; y precisamente, tanto la explotación forestal como la apicultura se consideran actividades agrícolas, con características y enfoques distintos, pero al fin y al cabo son agrícolas y ambas hacen parte del sector primario de la economía Colombiana.
Adicionalmente, en el contrato de compraventa debía aparecer la estipulación del destino que se le daría al inmueble y dársele efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala, lo cual tampoco ocurre en el sub examine. Y como si eso no bastara, de todas formas, no aparece acreditada probatoriamente en el expediente la excepción que someramente refirió el suplicante, como tampoco otra, y si así fuera, soslayaría el derecho de defensa una declaratoria oficiosa en tal sentido.
Sin que existan más argumentos de la censura diferentes y con la virtualidad de por lo menos ameritar una revisión de este basamento de la sentencia, ello basta para confirmarla; se itera, dada la correcta interpretación y aplicación de la Ley 160 de 1994, pues para el caso, la Unidad Agrícola Familiar según la Resolución No. 041 de 1996 del INCODER para el municipio de Paipa está comprendida en un rango entre 6 y 7 Hectáreas, pues hace parte de la Zona relativamente Homogénea No. 5 del Departamento de Boyacá, cuyos límites deben oscilar entre 60.000 y 70.000 metros cuadrados y, por tanto, la franja de terreno cuya pertenencia se reclama y que pretende segregarse de un predio de mayor extensión, no puede adquirirse por prescripción, pues resulta inferior a esa extensión. De ese modo, se da aplicación a la tesis que viene siendo sostenida pacíficamente por nuestro Tribunal Superior de Distrito Judicial, en consonancia con la interpretación que de la legislación agraria han efectuado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según la cual no es posible acoger las pretensiones en procesos de pertenencia, cuando existe fraccionamiento de un predio de mayor extensión, que conllevaría a la adjudicación de predios con extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar.
Para finalmente, concluir que como se vio en apartados anteriores de esta providencia, por ausencia de un requisito legal para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso y por lo mismo, es innecesario incursionar en el análisis de los demás presupuestos de la acción y de los otros reparos esgrimidos por el recurrente, como lo es la identificación del inmueble de mayor extensión y el conflicto por el área; por ende, es inexorable la confirmación integral de la Sentencia oral desestimatoria de las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 21 de junio de 2024». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las reflexiones mencionadas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10