FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01771-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13016-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01771-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2025, que concedió -parcialmente- el amparo deprecado por Tuhogar.com hoy Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S. contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 1998-01321.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Lucila del Carmen Martínez Cristancho promovió demanda ejecutiva contra la sociedad JP Construcciones Ltda, para procurar el pago de la suma contenida en los cheques No. 3498630 y 3498631 aportados como documentos base de ejecución. Así como el pago de la sanción comercial de que, trata el artículo 731 del Código de Comercio y los intereses moratorios a que hubiera lugar[footnoteRef:2].
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 11 de noviembre de 1998[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago por la suma pretendida. Y el 2 de noviembre de 1999[footnoteRef:4]- ordenó seguir adelante con la ejecución. [2: Página 14, archivo “01 Folio 1 al 242”, “C01Principal”.] [3: Página 23, Ibídem.] [4: Página 35, Ibídem.] 2.1.
La ejecución correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:5]. Autoridad que -el 5 de octubre de 2018[footnoteRef:6]- aceptó « la cesión que de los derechos de crédito que hizo Lucila del Carmen Martínez a Tuhogar.com.co S.A.S. », así como la « cesión que de los derechos de crédito que hizo Tuhogar.com.co S.A.S. al señor Luis Eduardo Carvajal Flórez ».
Y el 28 de marzo de 2023[footnoteRef:7] aceptó la « cesión del crédito » que Luis Eduardo Carvajal Flórez realizó como « cedente » en favor de Misael Gómez Noriega como « cesionario ». [5: Página 280, Ibídem.] [6: Anexos Tutela] [7: Página 313, Ibídem.] 2.2. El 11 de diciembre de 2023[footnoteRef:8] reconoció personería a « María Camila Carrera Parra, como apoderada judicial de la sociedad demandante TUHOGAR.COM.CO S.A.S. ».
Togada que -el 20 de febrero de 2024[footnoteRef:9]- solicitó que se le « reconozca personería jurídica de acuerdo con el cambio de razón social ». Esto es, teniendo en cuenta el cambio de nombre de su mandante a Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S. [8: Página 333, Ibídem.] [9: Página 334, Ibídem.] 2.3. El Juzgado accionado -el 1º de abril de 2024[footnoteRef:10]- concluyó que « la compañía TUGOAR.COM.CO a la data, no funge como parte ora como tercera reconocida dentro del presente asunto ».
Motivo por el que no accedió a su petición. [10: Página 355, Ibídem.] 2.4. La sociedad Tuhogar.com.co -el 8 de julio de 2024[footnoteRef:11]- solicitó « realizar control de legalidad, respecto de los autos de 5 de octubre de 2018, 11-12-2023 y 01-04-2024 ». Pero el estrado accionado -el 30 de ese mes y año[footnoteRef:12]- explicó que el peticionario « no fuge como parte, ora apoderado, ni tercero reconocido dentro el presente asunto, razón por la cual no es dable abrir paso al petitum que antecede ». [11: Página 573, archivo “01 Folio 1359 al 1840”, “C02MedidasCautelares”] [12: Página 586, Ibídem.] 2.5.
La representante de TUHOGAR.COM.CO hoy PROCOM GROUP PROYECTOS JURÍDICOS EMPRESARIALES formuló « solicitud de nulidad ». No obstante, la misma fue « rechaza[da] de plano » debido a que « no ostenta la calidad de parte, ora tercera reconocida a la data » el 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:13]. Inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:14].
Sin embargo, el 6 de noviembre de 2024 se rechazó el ataque horizontal[footnoteRef:15]. [13: Página 13, archivo “01 Folio 1 al 11 c20”, “CNulidad”] [14: Página 14, Ibídem.] [15: Página 23, Ibídem.] 2.6. Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S -el 30 de abril de 2025[footnoteRef:16]- radicó solicitud de « cesión de derechos de crédito » en favor de Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. No obstante, el Juzgado enjuiciado -el 26 de mayo de 2025[footnoteRef:17]- le indicó que debía « estarse a lo resuelto en el párrafo 1º del proveído de calenda 1 de abril de 2024 ». [16: Página 11, archivo “02 Folio 243 al 251”, Ib.] [17: Página 13, Ibídem.] 3.
La gestora censuró que el estrado accionado (i) no ha tenido en cuenta que « señor Misael Gómez Noruega únicamente fue cesionario respecto de dos (2) lotes específicos ». Motivo por el cual Tuhogar.com.co -hoy Precom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S.- continúa como « cesionaria del resto de los lotes en litigios ». Agregó que el 11 de diciembre de 2023 se le reconoció personería jurídica dentro del proceso.
Y (ii) no ha emitido pronunciamiento alguno respecto del recurso vertical que formuló de cara al auto de 23 de septiembre de 2024. 4. Deprecó se amparen las prerrogativas invocadas. Y ordenar al Juzgado interpelado « reconocer a Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S, representada por la señora Milena Quitian Garzón, como cesionaria principal o sucesora procesal parcial con plenos efectos procesales respecto de los inmuebles cuya cesión aún conserva ».
Consecuentemente, se « limite la intervención del tercero Misael Gómez Noruega exclusivamente respecto de los dos lotes que le fueron cedidos, sin extender sus efectos a los demás bienes objeto del proceso, los cuales continúan en cabeza de Procom Group como cesionaria legítima ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:18] previo recuento de sus actuaciones informó que la accionante « no ostenta la calidad de parte ni de tercero con interés dentro del proceso ».
La Oficina de Apoyo para los Juzgados[footnoteRef:19] de esa especialidad informó que ha tramitado las solicitudes de las partes intervinientes y pidió ser desvinculada. La Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:20] alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. [18: Archivo “008_RespuestaJuzgado003CivCtoEjeccBta.pdf”] [19: Archivo “009_RespuestaOficinaDeApoyoJuzgadosCivilesDelCircuitoDeEjecucionBta.pdf”] [20: Archivo “012_RespuestaSuperSociedades.pdf”] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió « parcialmente el amparo ». De una parte, estimó que el Juzgado accionado omitió pronunciarse en el auto de 6 de noviembre de 2024 « respecto de la alzada propuesta como subsidiaria ». Motivo por el que ordenó emitir el pronunciamiento « como en derecho corresponda » respecto de la apelación formulada frente al proveído de 23 de septiembre pasado.
En lo demás, negó el resguardo porque no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez frente al auto adiado 1º de abril de 2024. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « mediante auto del 11 de diciembre de 2023 reconoció expresamente a la entidad accionante como parte demandante dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, en forma incongruente, a través del auto del 1° de abril de 2024, el mismo despacho determinó que la entidad accionante no ostenta la calidad de parte demandante, sino únicamente la de tercero interesado ».
Agregó que « radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado con ocasión del auto del 30 de julio de 2024 » y que « en diversas oportunidades, solicitó el reconocimiento de su calidad de parte procesal como cesionaria principal ». Y ultimó que « el paso del tiempo no puede erigirse como obstáculo absoluto cuando se trata de proteger derechos fundamentales ».
V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia opugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto la salvaguarda no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, comoquiera que la inconformidad de la sociedad accionante se enfiló a cuestionar la determinación adoptada en auto adiado 1º de abril de 2024[footnoteRef:21], en la cual la autoridad accionada concluyó que « la compañía TUGOAR.COM.CO a la data, no funge como parte ora como tercera reconocida dentro del presente asunto ».
Sin embargo, frente a ese proveído la tutelante no agotó el recurso de reposición -procedente a voces del artículo 318 del CGP-. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).
El segundo, por cuanto las providencias contentivas de las decisiones que le resultaron adversas y que en esta senda reprocha datan del 1º de abril, 30 de julio, 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2024 y la presente acción de tutela se instauró el 11 de julio de 2025[footnoteRef:22]. Esto es, transcurrieron con suficiencia más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:23]. [21: Página 355, Ibídem.] [22: Archivo “03ActaReparto”] [23: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en lo que no fue objeto de impugnación. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8