Micelio
STC13015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1420 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01667-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13015-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01667-01 (Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Soraya Bolívar Ardila instauró contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00126.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, congruencia en la administración de justicia y defensa », para que se ordenara al estrado convocado « el cumplimiento del deber omitido », esto es, dejar sin efectos el proveído de 11 de junio de 2025. Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el divisorio formulado por William Leonardo Bolívar Ardila contra la actora, Yolanda Troncoso de Pérez, Luis Enrique Bolívar Bolívar, Luz Elena, Martha Nurth, Luisa Carolina, Luis Enrique y Gladys Julieta Bolívar Ardila, en el que dispuso « la división del inmueble mediante pública subasta » (19 dic. 2014), acogió el « dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia -perito- Jesús Mariño y, por tanto, tener como avalúo total del inmueble objeto de división la suma de $3.976.264.303,oo » (11 jun. 2025).

Dicha determinación la mantuvo al resolver el recurso de reposición propuesto por Soraya, Martha Nurth y Gladys Julieta Bolívar Ardila (27 jun.). En opinión de la gestora, el despacho confutado « no da aplicación al Decreto 1420 del 24 de julio de 1998 que consagra la vigencia de todo peritazgo y que es de un año ». 2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace del pleito cuestionado, relató lo rituado en él y defendió la legalidad de su obrar, en virtud a que « resultó menester disponer la práctica de las experticias del caso, donde el extremo actor presentó su dictamen, el extremo pasivo hizo lo propio, y, dada la disparidad evidenciada entre las conclusiones de ambos trabajos, se ordenó de oficio la elaboración de uno nuevo, cuya valoración y examen se llevó a efecto en el proveído antes en comento, acogiéndose, finalmente, la última en comento, de conformidad a las razones jurídicas y fácticas allí consignadas ».

Gladys Julieta Bolívar Ardila coadyuvó las aspiraciones de la demanda, porque « el dictamen pericial se presentó antes de tomar posesión el perito Jesús Mariño, contrario a lo predicado por Ley », aunado a que « se realizó en pertinencia a la remodelación del inmueble, más no a la proyección del lote, al estudio de ubicación del lote, porque se encuentra en un lugar privilegiado ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que «[e] n el escrito de tutela se adujo la vulneración del derecho al debido proceso, empero, no se aprecia como la decisión que el J41CC adoptó pudo afectar de manera directa tal derecho, al punto de implicar su contenido o el goce por parte de la accionante », pues « la accionante contó con la oportunidad de aportar el avalúo, controvertir las experticias allegadas por los demandantes e incluso cuestionar el dictamen decretado de oficio, sin que haya lugar a sostener que durante el trámite se le afectó el núcleo esencial del derecho al debido proceso ». 2.- La precursora impugnó, iterando los argumentos del pliego genitor, agregando que « no se integró el litisconsorcio necesario como es el Edificio Calle 115 S.A.S. en Liquidación ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, porque el interlocutorio expedido el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital que refrendó el del día 11 anterior, que acogió el avalúo que tuvo por valor del inmueble objeto de división « la suma de $3.976.264.303,oo » en el pleito n.° 2012-00126, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se fundó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, anunció que acompañaría lo decidido el 11 de junio de 2025, en tanto, para « actualizar el valor del avalúo del inmueble, cada una de las partes en contienda presentó avalúo comercial del inmueble cuyo valor diferenciado distaban mucho entre sí », por ende, designó uno de oficio, « dictamen que, fue sometido a contradicción, oportunidad en la cual cada parte tuvo a su alcance plantear sus resquemores ».

Sostuvo, que « mediante auto de 11 de junio de 2025 el juzgado estudió cada experticia, valorando para tal fin la técnica desde la cual cada trabajo centró su valoración uno desde el método costo reparación, otro comparativo o de mercado y el de oficio que, desde distintos métodos valorativos de indagación, aterrizó su estudio en el valor más probable del mercado de $3.976.264.303,00 ».

Explicó que « la experticia presentada por el perito designado de oficio fue completa al suministrar en detalle esos métodos aplicables que investigó y aplicó para despuntar el valor comercial actualizado que suministró como el más atinado y resultante de la ejecución de esos ejercicios comparativos », pues « desde la perspectiva de esas fuentes el perito desarrolló la especificidad de lo indagado, cuya idoneidad sustentó con suficiencia cuando se le interrogó, de manera que esa precisión, fue la que dio certeza al juzgado de ser una experticia completa, clara y congruente en comparación a las presentadas por las partes, aspectos que, contundentemente fueron estudiados para acoger esta experticia y, con ello, definir el valor de avalúo sobre la especie ».

Con ese panorama, precisó que los reparos de las recurrentes « no son de recibo », porque « ninguna de las experticas presentadas por las partes fue completa ni ajustada al no hacer una investigación detallada para soportar el valor que finalmente cada quien signó para el avalúo, como así se entonó al descartar cada informe por las razones allí claramente sustentadas », aunado a que la « experticia decretada de oficio se ordenó no para determinar la disparidad en el valor entre uno y otro dictamen, sino para que avaluara el valor comercial del bien, de manera que, a ese punto no debía remitirse el perito ».

Acto seguido, en torno a que « en el dictamen de oficio no se incluyó lo correspondiente al valor del avalúo catastral de los años 2023 y 2024 », indicó, que « más que anunciarse así en el trabajo el mero valor catastral no define el valor global del predio, lo cual conduce a que desde la óptica de distintos métodos de trabajo pueda definirse y fue precisamente a lo que arribó el experto al anunciar el valor como resultante de esos ejercicios de campo aplicados ».

En lo relacionado con la « prescripción » del mismo, señaló que « la norma no tiene definido tal advenimiento en tratándose de trabajos periciales, pero si tiene previsto un término de vigencia previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 concordante con el Decreto 422 de 2020 artículo 2º numeral 7º donde se establece en un (1) año desde su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación », en ese sentido, « el dictamen de oficio fue valorado y acogido en auto de 11 de junio de 2025 por manera que no hay forma de enrostrarle desactualización alguna ». 1.1.- Al margen de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca ésta, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- La alegación traída en el escrito de impugnación, referida a que « no se integró el litisconsorcio necesario como es el Edificio Calle 115 S.A.S. en Liquidación », además de constituir un hecho nuevo respecto del cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse ni defenderse los convocados a esta acción y, que por tanto, no puede ser examinada en esta instancia, es un tópico que la impulsora debe poner directamente en conocimiento del iudex natural, para que sea él quien defina si le asiste o no razón. 3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13