Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00403−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13014-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00403-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de julio de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Verónica Isabel Santiago Buelvas contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2017-00354. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Daniel Fernando Chávez del Castillo, que correspondió al Juzgado accionado.
Autoridad, que -el 14 de julio de 2023[footnoteRef:1], libró orden de apremio por la suma de «TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L… más los intereses legales, y las cuotas que en lo sucesivo se causen». Además, decretó el «embargo y secuestro» de los dineros que el ejecutado posee en las diversas entidades bancarias discriminadas en el escrito inicial. [1: Archivo Pdf 08.
C01Principal. Expediente 2017-00354] 2.1. Con auto del 21 de marzo de 2024[footnoteRef:2], decretó «EL EMBARGO ordenado en la sentencia de fecha 24 de octubre del año 2018, por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($600.000.oo) mensuales que tenga el señor DANIEL FERNANDO CHAVEZ DEL CASTILLO… en las cuentas de ahorros, corrientes, CDT de los bancos BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTA».
Integrado el contradictorio -el 9 de julio de 2024[footnoteRef:3]- ordenó seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en la orden de apremio, y practicar la liquidación del crédito. [2: Archivo Pdf 21. C01Principal. Íbidem.] [3: Archivo Pdf 28. C01Principal. Íbidem.] 2.2. Con proveimiento del 29 de agosto siguiente[footnoteRef:4], aprobó la mentada liquidación en la suma de «TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON UN CENTAVO M/L ($13.390.908,1)», previa su modificación. El 23 de septiembre de 2024, frente a la solicitud de liquidación de costas y agencias en derecho que fue elevada por la ejecutante, puntualizó su improcedencia porque «el ejecutado canceló el valor por el cual se libró mandamiento de pago dentro de los cinco (05) días siguientes… tal como lo establece el artículo 431 del C.G.P.». [4: Archivo Pdf 31.
C01Principal. Ídem.] 2.2. La apoderada judicial de la parte ejecutante: i) el 2 de octubre de 2024[footnoteRef:5], reclamó «liquidar las costas procesales efectivamente causadas… y se fijen las agencias en derecho que corresponden conforme a la Ley 1564 de 2012», ii) el 18 siguiente[footnoteRef:6], reiteró aquel pedimento y además suplicó que «se autorice el pago y entrega de los títulos consignados para el proceso de alimentos de la referencia», iii) con memorial del 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:7] pidió que «se requiera al demandado a la continuidad del cumplimiento del mandamiento de pago».
Y, iv) el 17 de enero de 2025[footnoteRef:8], que «se emita orden ejecutiva de pago de los retroactivos por cuotas alimentarias causados… por las vigencias 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024». [5: Archivo Pdf 35. C01Principal. Ídem] [6: Archivo Pdf 36. C01Principal. Ídem] [7: Archivo Pdf 37. C01Principal. Ídem] [8: Archivo Pdf 39. C01Principal.
Ídem] 2.3. El Estrado accionado con proveimientos -del 6 de marzo de 2025 - (i) ordenó que por Secretaría se procediera con la liquidación de «las costas»[footnoteRef:9]. Y, (ii) dispuso «[N]o acceder a reliquidar el crédito», toda vez que en la demanda «no fueron cobrados los valores del IPC, por lo tanto, el despacho no la incluyó en la liquidación del crédito, por no ser una pretensión[footnoteRef:10]».
El extremo ejecutante, el 18 de marzo de 2025[footnoteRef:11] insistió en la orden de apremio en su favor «por la suma de $9.446.763». El 9 de junio hogaño, deprecó que « se requiera al demandado a la continuidad del cumplimiento del mandamiento de pago[footnoteRef:12]», aspiración reiterada el 16 de junio siguiente[footnoteRef:13], en el que además imploró «ampliación de las medidas cautelares… se actualicen las medidas cautelares … y se libren nuevos oficios ante las distintas entidades bancarias». [9: Archivo Pdf 41.
C01Principal. Ídem] [10: Archivo Pdf 42. C01Principal. Ídem] [11: Archivo Pdf 43. C01Principal. Ídem] [12: Archivo Pdf 45. C01Principal. Ídem] [13: Archivo Pdf 46. C01Principal. Ídem] 2.4. La promotora censuró que el estrado judicial accionado desconoce «los términos perentorios para emitir autos interlocutorios y sentencias». Ello, comoquiera que «existe una sucesión de solicitudes de [su] apoderada, sin que medie a la fecha providencia que en derecho atienda las mismas», concretamente, «el 16 de junio… hace un recuento de los principales memoriales que desde octubre de 2024 y posteriores se encuentran pendientes de decisión de fondo».
Adujo que, el Juzgado no ha atendido «la oportuna solicitud de medidas cautelares… [t]ampoco… sobre procedimiento de nuevo mandamiento de pago por cuotas no contempladas en el auto de mandamiento inicial, afectando [su] derecho fundamental al mínimo vital». Esgrimió, además que «la solicitud de fijación de agencias en derecho y costas… fue denegada por el juzgado accionado, señalando una norma inexistente, bajo el argumento de que el demandado señor Chávez del Castillo, canceló oportunamente [sus] cuotas alimentarias, lo que no sólo [NO SUCEDIÓ], sino que tal conducta sólo ocurrió una vez emitidos los oficios de medidas cautelares». 3.
Deprecó que se ordene al estrado confutado «a pronunciarse sobre cada solicitud procesal formulada desde octubre de 2024 al 16 de junio del presente, pendientes de decisión interlocutoria, como la de librar mandamiento de pago adicional, condena en costas y agencias en derecho al ejecutado, actualización de medidas cautelares entre otros aun sin pronunciamiento».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso debatido y precisó que «la solicitud de costas fue resuelta… en marzo del año en curso». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo, tras estimar que se acreditó que «las solicitudes de condena en costas y tasación de agencias en derecho, ajuste a la cuota alimentaria, y corrección de la liquidación del crédito fueron resueltas con autos del 23 de septiembre de 2024 y 6 de marzo de 2025 respectivamente».
Aunado a que, frente a los pedimentos relacionados «con la expedición de un nuevo mandamiento de pago y requerimiento al demandado para que continuara suministrando la cuota alimentaria se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado», comoquiera que «encontrándose en trámite esta acción de tutela, esto es, el día 9 de julio de 2025, el señor juez accionado emitió decisiones que restablecieron tal derecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la promotora, quien reclamó que se «complemente, revoque o modifique» el fallo de primer grado, porque a pesar del proferimiento del auto del 9 de julio de los corrientes, el a quo constitucional «omitió… considerar que, por la ostensible mora judicial del Juez accionado, las cuotas alimentarias de abril, mayo, junio e incluso la de julio de 2025, no [le] fueron canceladas».
Sumado a que el fallo recurrido «no aborda medida o decisión alguna sobre la mora… omitiendo en los considerandos y parte resolutiva referirse a medida alguna de compulsa u otra que sanee el daño judicial que se [le] originó por la conducta morosa e inexplicable del funcionario accionado». V. CONSIDERACIONES. 1. En primer lugar, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se advierte que el estrado judicial querellado –estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:14] -con auto del 9 de julio de 2025[footnoteRef:15] - resolvió que «no hay lugar a requerimiento [al ejecutado]… por encontrarse liquidada la sociedad conyugal y en consecuencia fenecer el compromiso adquirido en audiencia de [d]ivorcio contencioso».
Tal actuación evidencia que la omisión alegada frente a ese pedimento fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, entre otras). [14: Presentada el 2 de julio de 2025, según constancia de presentación de tutela en línea visible en Pdf «03ActadeReparto»] [15: Archivo Pdf 47.
C01Principal. Expediente 2017-00354. ] 2. Por lo demás, si la inconformidad de la gestora es con lo allí decidido, porque conforme alega en escrito de impugnación, no se le reconocen totalidad de las cuotas alimentarias, ello conlleva hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). 3. De otra parte, tampoco se advierte vulneración alguna por la supuesta omisión del Juzgado frente a las solicitudes de reconocimiento de las costas y agencias en derecho, la expedición de un mandamiento de pago incluyendo las cuotas retroactivas, la consecuente reliquidación del crédito y el pago efectivo de los títulos consignados para el proceso de la referencia. Ello, dado que, de lo oteado en el expediente, se advierte que aquel se pronunció al respecto, desde antes de la radicación del presente amparo, pues con determinación del 23 de septiembre de 2024 -precisó la improcedencia de las costas y agencias en derecho de acuerdo a lo reglado en el artículo 431 del CGP[footnoteRef:16]-.
Mientras que, -con autos del 6 de marzo de los corrientes-, ordenó: i) que por secretaría se liquidaran las costas[footnoteRef:17]. Y, ii) negar la reliquidación de crédito, toda vez que en la demanda «no fueron cobrados los valores del IPC[footnoteRef:18]». [16: Archivo Pdf 33.C01Principal. Íbidem] [17: Archivo Pdf 41. C01Principal. Ídem. ] [18: Archivo Pdf 42.
C01Principal. Ídem. ] 4. Ahora bien, si la inconformidad de la impugnante es con la negativa establecidas por el juez natural o a efectos de que se acceda favorablemente a esas súplicas o se adicionen, el amparo se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues no se observa que hubiese formulado el recurso de reposición contra las mismas, procedente a voces del artículo 318 del CGP.
Además, porque el proceso ejecutivo de alimentos se encuentra siguiendo su curso, y de advertir irregularidades procesales o nuevas circunstancias que repercuten en la obligación alimentaria que persigue, puede invocarlas directamente ante el Juzgador cognoscente. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 5.
Finalmente, si la interesada estima que el estrado judicial accionado, incurrió en conductas disciplinarias y/o penales que deben averiguarse, con ocasión de la mora que denuncia, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:19]”». [19: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022, y recientemente en CSJ STC10990-2024] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9