1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01802-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13013-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01802-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nubia Esperanza Ramírez Vélez instauró contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Sesenta Civil Municipal, ambos de esta capital, extensiva al Centro Comercial Palatino PH y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00229.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que, « se dejaran sin efecto las decisiones ilegítimas materia de esta acción constitucional » que emitieron las autoridades querelladas. Del dossier se extrae que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta urbe, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que la tutelante promovió contra el Centro Comercial Palatino y Zurich Colombia de Seguros S.A -n.° 2023-00229-, al dirimir el recurso de reposición que formuló la pasiva contra el auto admisorio, lo revocó (30 jul. 2024) y en proveído de la misma fecha inadmitió la demanda, corregido posteriormente en el numeral 2°, para que adosara « prueba sumaria del agotamiento de la Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad, necesaria para el inicio de estas acciones judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ibídem, el proceso que se pretende adelantar no se encuentra exento de tal exigencia» (27 sep.).
Como Nubia Esperanza no subsanó el pliego genitor, lo rechazó y dispuso su archivo (25 nov.); determinación que el superior ratificó (18 jun. 2025). En criterio de la gestora, con la anterior providencia se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Decisión sin motivación » y « desconocimiento del precedente » por cuanto, era indispensable « abordar mediante un análisis riguroso la línea jurisprudencial que tiene decantada el requisito de procedibilidad que no mencionó en la decisión de confirmación del auto que rechazó la demanda »; además, citó apartes de su interpretación respecto del pronunciamiento STC303 de 2023; b)- « Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria », porque no se tuvo en cuenta que « la reclamación hecha por la accionante a la aseguradora bajo el escenario legal conforme al art. 1131 comercial constituye un mecanismo análogo y con los mismos efectos jurídicos a la conciliación adoptada en la ley 2220/2022 que entró en vigor dos años después de haberse agotado la reclamación »; y, c)- « Defecto sustantivo », como quiera que, no se aplicaron « las disposiciones relativas al tránsito de legislación contenidas en los arts. 40 y 41 de la ley 153 de 1.887 que en el marco del principio de integralidad e interpretación de las normas procesales (13 CGP) la reclamación efectuada por la accionante ante la aseguradora agotaba el mentado requisito (art. 12 CGP)». 2.- Los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Sesenta Civil Municipal de Bogotá relataron las actuaciones surtidas en la lid objetada y defendieron la legalidad de su proceder.
El Centro Comercial Palatino – Propiedad Horizontal se opuso al resguardo, destacando que « la interpretación en el sentido de que en el caso de las reclamaciones por siniestros amparados por una póliza de seguro no aplica el requisito de procedibilidad como mecanismo previo para poder acudir a la jurisdicción civil, obedece tan solo a una interpretación de la parte accionante que no encuentra apoyo legal ni jurisprudencial, y por lo mismo no puede tener acogida en sede constitucional como ahora se pretende ». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo al hallar razonable el interlocutorio confutado, en tanto, « esa decisión no debe tildarse de arbitraria o caprichosa, con independencia de que se comparta, toda vez que, si se promovió una demanda de responsabilidad civil extracontractual, no es dable que el actor pretenda tener por cumplido el anotado requisito con la presentación de la reclamación de que trata el artículo 1131 del Estatuto Mercantil », contrario sensu, afirmó « debió acreditar la conciliación prejudicial dispuesta en el precepto 68 de la Ley 2220 de 2022, en alguna de las formas dispuestas por el canon 70 de ese mismo cuerpo normativo »; máxime cuando, « no se puede aceptar que se instrumentalice el artículo 11 del C.G.P., para pretermitir un requisito legal, que no corresponde a una mera formalidad, sino que constituye un presupuesto procesal para el acceso válido a la administración de justicia ».
Con todo, adujo: «[…] resta señalar que la decisión del 30 de julio de 2024, por medio de la cual el juzgado municipal convocado desató el recurso de reposición que contra el auto admisorio interpuso el Centro Comercial Palatino y que condujo al funcionario a “efectuar un control oficioso de legalidad” y, a continuación a “dejar sin valor ni efecto el auto adiado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y entrar a calificar la demanda de nuevo como corresponde”, no fue discutida por la accionante, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que llevó al juez a inadmitir la causa por segunda vez en esa misma calenda.
De modo que, cualquier irregularidad al respecto, no debe ser analizada por la Corporación en sede de tutela, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo sumario ». 4.- La tutelante impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito superlativo, agregando que, somete a discusión dos reflexiones del a quo constitucional, a saber: « i) que la reclamación de la hoy accionante dirigida a los demandados el 10 de junio del 2020 con la finalidad de obtener el pago de unos perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido en el Centro Comercial Palatino de Bogotá, resulta insuficiente y, ii).
Que la accionante por falta de discusión en su oportunidad, aceptó que la norma que gobiernan el caso es la contenida en la ley 2220 del 2022, ya que solo se aduce con la demanda de tutela » (Negrilla del texto). En primer lugar, porque, en su opinión « la Corporación limita o restringe el significado de “reclamar”, pues, la RAE trae como sinónimos de este, el de “demanda, exigencia, petición, solicitud, requerimiento ”, expresión ésta última que recoge el art. 94 procesal civil para interrumpir la prescripción de la acción civil »; de ahí que, « atendiendo la naturaleza del contrato de seguro vigente para la época entre el Centro Comercial Palatino y la compañía Zurich Seguros s.a., la víctima hoy accionante, procedió a requerir, reclamar o demandar de los demandados el pago de los perjuicios como mecanismo extraprocesal contemplado en el art. 1131 del estatuto comercial» (Negrillas textos originales).
Por lo tanto, « afirmar como lo hizo el Tribunal que el accionante debió acreditar la conciliación prejudicial dispuesta en el art. 68 de la ley 2220 del 2022, también contraviene el espíritu de la línea jurisprudencial [estipulada en STC303-2023] cuando [fijó] el alcance de las expresiones “deberá intentarse, deberá aportarlo” contenidas en los arts. 621, 226 y 227 CGP » y, en su sentir, dichas conductas, restringen « el carácter extraprocesal que le otorga el art. 1131 comercial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil a la petición, reclamación o requerimiento hecho por la accionante a los demandados ».
Sostuvo que «[esa] línea jurisprudencial, no instrumentaliza el art. 11 citado como lo sostuvo [la a quo], por el contrario, le quita la camisa de fuerza al mentado requisito frente actuaciones surtidas con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de conciliación », tanto más, si « el requerimiento, reclamación o petición adosada con la demanda verbal como actuación extraprocesal agota el requisito de procedibilidad; pues la exigencia de este requisito en el marco del art. 68 del estatuto de conciliación desconoce una actuación válidamente realizada por la hoy accionante ».
De otra parte, indicó que, (i) frente a su presunta falta de discusión oportuna de la aplicación del Estatuto de Conciliación, « en los escritos subsanatorios como en los recursos de apelaciones (…); en todos, siempre se adujo la improcedencia de aplicar la ley 2220/2022 (…); pues esa conclusión de aceptación por omisión a la que arriba el Tribunal es la explicación al silencio que guardó en relación con el art. 40 de la ley 153/1887 que valida la actuación extraprocesal surtida ante los demandados en junio 10 del 2020 » y, (ii) Respecto al «incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez» en relación con los autos de 30 de julio de 2024, « [tales] decisiones (…) a la luz de los art. 321-1 CGP y art. 90 incisos 3 Ibidem, no son objeto de recurso alguno, por tanto, los requisitos de “subsidiariedad e inmediatez” si se cumplieron y su análisis en sede de tutela es procedente » (Negrilla del texto).
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la decisión expedida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (18 jun. 2025) en el proceso n.° 2023-00229, única que se analizará por ser la que definió el asunto recriminado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por ende, no se abordarán por fútiles las alegaciones concernientes con el cumplimiento o no de los presupuestos de la « subsidiariedad o inmediatez » frente a los proveídos de 30 de julio de 2024.
Efectivamente el Juzgado Octavo Civil del Circuito Capitalino, luego de citar fragmentos en materia de conciliación, de los artículos 67, 68 y 71 de la Ley 2220 de 2022, que derogó los artículos 620 y 621 del Código General del Proceso y la Ley 640 de 2012, al descender al caso concreto, esgrimió: « (…) bien es cierto que se debe dar aplicación al principio de interpretación de las normas procesales, empero, dicha facultad jamás podrá ir en contra del espíritu de la Ley.
Ahora, bien, solo a manera de ilustración, al consultar el significado de la palabra “deberá - deber” la Real Academia Española, señala: “…Aquello que se tiene la obligación de hacer… desde esa tesitura y contrario a lo señalado por el actor, dichas expresiones tienen fuerza obligatoria, es decir, tiene el carácter de vinculante, pues no da opción a quien va dirigida de acatarla, en otras palabras, no es disyuntiva, potestativa y/o facultativa, acá llanamente la expresión deberá, es una imposición de obligatorio cumplimiento, en caso contrario, traerá consecuencias adversas..
Expuesto lo anterior, no comparte el despacho la tesis del opugnante, pues lo relativo a la conciliación prejudicial está ampliamente abordado no solo normativa sino, jurisprudencialmente» (Resaltado Adrede). Seguidamente, enunció que sólo eran excepciones al agotamiento del « requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho », la petición de medidas cautelares, el desconocimiento del domicilio del extremo pasivo para notificaciones y la vinculación de indeterminados, lo cual no acaeció en este caso.
En efecto, apostilló: «[e] n cuanto al punto álgido de la censura, el legislador estableció las excepciones para que el demandante pueda acudir a la jurisdicción, en este caso civil, sin necesidad de agotar el evocado presupuesto, en ese sentido se habla de la petición de cautelas, el desconocimiento del domicilio del demandado para notificaciones y vinculación de indeterminados, hipótesis de las que ni siquiera la parte actora invoca.
Entonces, de la norma no puede auscultarse que una excepción a cumplir con la exigencia estudiada sea la de haber presentado la reclamación ante el extremo convocado, y es que dé así haberlo contemplando el legislador, lo habría positivizado en la citada regulación; sin embargo, en materia civil-responsabilidad civil extracontractual- no existe la reclamación directa como medio de agotar el requisito de procedibilidad que aparece nítidamente expresado para las acciones bajo el imperio del Estatuto del Consumidor referente por ejemplo a la efectividad de la garantía».
A tono con lo anterior, diferenció los vocablos « conciliación » con el de la «reclamación » referida por la precursora y, dedujo su falta de simetría, por cuanto: «Para ahondar en razones confirmatoria del proveído atacado, por conciliación según la precitada ley se entiende: “…es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian. …” espíritu que por ningún motivo es semejante o se compatibiliza con el concepto de reclamación, pues acá ninguno de sus engranajes se presenta en la institución de reclamación que una persona presenta a otra, es más, partamos que ni siquiera es un mecanismo de resolución de conflictos, donde interviene un tercero en aras de proponer formular de arreglo y lograr un acuerdo entre sus participantes, verdadero sentido de la conciliación. En ese orden de ideas, loable es que, aunque inicialmente la demanda haya sido admitida, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el demandado el juez examinó su decisión determinando necesario revocarla e inadmitir la demanda al echar de menos el requisito aludido por el demandado, proveído que en su momento, valga la pena precisar no fue objeto de pronunciamiento alguno, lo que lo habilitó, entonces, no solo para inadmitir la acción, sino para rechazarla al advertir que no se subsanó la causal, como lo autoriza el artículo 67 Ibidem.
“…Además de las causales establecidas en la ley, el juez de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo…”» (Negrilla Adrede). Adicionalmente, señaló: « (…) el pronunciamiento censurado será respaldado, aunque el juzgado deba advertir que al momento en que el juez de primera instancia resolvió el recurso formulado por el extremo pasivo hizo estudio sobre situaciones que no se dieron al interior del proceso, tal es el caso de una caución, en la medida que ni siquiera la parte actora pidió la práctica de cautelares, aun y cuando procede en los procesos de responsabilidad civil en que se solicitan perjuicios, y que por demás constituye causal para no agotarse el requisito de procedibilidad, aunado lo anterior, de igual forma se denota que el operador de instancia al momento de calificar la demanda, luego del recurso de alzada frente al primer rechazo de la demanda se quedó corto en un estudio idóneo de calificación de demanda, toda vez que en ningún momento se pronunció frente al requisito de procedibilidad que quiso el actor desde el inicio de la demanda acreditar con la reclamación directa que hiciera a la pasiva, sin embargo véase que dichas circunstancias no fueron si quiera esbozadas por el apelante, lo que entre otras cosas limita la competencia de este juzgado al momento de resolver la alzada ». 2.- De cara a las elucubraciones reseñadas, contrario a lo aseverado por la impulsora, la providencia censurada fue plenamente justificada y las conclusiones allí expuestas fueron producto de la tarea analítica del fallador frente al material probatorio adosado, sin que pueda el juez constitucional entrometerse en la forma en que el funcionario natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar: (…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad.
No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 2016-00319 y AC4145-2022, oct. 4, rad. 2010-00090-01, reiterada en STC11256-2025). 3.- Con independencia de que esta Sala avale o no las reflexiones mencionadas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, especialmente anteponer su posición en cuanto al deber o no de agotarse el requisito de procedibilidad en materia civil en asuntos conciliables, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 4.- En esa misma línea, tampoco se estructuran las « vías de hecho » endilgadas por los defectos « procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo, e insuficiente motivación », ya que, esta Magistratura ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y recientemente STC3966-2025). 5.- Menos aún, se avizora el presunto « desconocimiento del precedente » respecto de la sentencia STC303-2023 de esta Corporación, dado que, esta tiene particularidades que la diferencian del asunto en disputa y, corresponde a situaciones con diferentes « problemas jurídicos y factuales »; en tanto, en ella se analizó una « interpretación gramatical del aparte normativo [allí] citado » respecto a la exigencia del dictamen pericial en un proceso divisorio, concluyéndose que « el dictamen pericial sea presentado con la demanda el prohijamiento irrestricto de esa premisa puede conducir a negar el derecho del demandante a buscar la división, en el evento en que fundadamente no puede allegar dicha prueba », mientras que, en este caso se discute la no satisfacción del requisito de la conciliación extrajudicial, aspecto que no fue abordado en esa « decisión ».
Además, los « fallos » dentro de « las acciones constitucionales », generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, 7oct., reiterada en STC15781-2021, STC382-2023, STC2162-2025 y STC9603-2025). 6.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2