Radicación no. 47001−22−13−002−2025−00192−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13012-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00192-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de julio de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por JLGP contra el Juzgado XXX de Familia de XXX.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 20XX-00XXX-[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor – a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. LDCL Cárdenas en representación de su hija VMS[footnoteRef:2] promovió proceso ejecutivo de alimentos contra JLGP, que correspondió al Juzgado accionado.
Autoridad, que -el 25 de febrero de 2025[footnoteRef:3], i) libró orden de apremio «por la suma de…$ 31.855.981,29… correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas desde abril de 2017 hasta junio de 2023 a favor de la menor… más los intereses legales del cero punto cinco por ciento (0,5% )(…)», ii) decretó «el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener el demandado», en las cuentas bancarias denunciadas en el escrito inicial, iii) «el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor color blanco marca Kia, modelo 2019 placa EPPXXX».
Y, iv) estableció oficiar a Migración Colombia para que inscribiera en su base de datos la actuación. [2: Quien en la actualidad cuenta con 14 años, dado que nació el 16 de febrero de 2009, según se constata en registro civil visible en folio 14del Archivo Pdf «001Demanda». Cuaderno 1, «C02Ejecutivo». Expediente 20XX-00XXX.] [3: Archivo Pdf 03.
Ibídem. ] 2.1. El 12 de marzo hogaño, tuvo en cuenta notificación por conducta concluyente del ejecutado, atendiendo que compareció a través de apoderado judicial, a quien se le reconoció personería jurídica[footnoteRef:4]. El 27 de marzo de 2025[footnoteRef:5]- contestó la demanda formulando las exceptivas de: «TEMERIDAD Y MALA FE EN LA ACCIÓN», «NOVACION», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTVO MATERIA DE LA ACCIÓN», «AUSENCIA DE PRUEBA», «PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EJECUTIVA», «COSA JUZGADA» y «EXCEPCION GENERICA». [4: Archivo Pdf 029.
Ídem. ] [5: Archivo Pdf 37. Ídem. ] 2.2. Surtidos los traslados de rigor, la judicatura confutada -el 3 de junio de 2025- profirió sentencia anticipada, de conformidad con lo reglado «en el artículo 278 del CGP», en la que, entre otros: i) declaró imprósperas las excepciones propuestas, ii) ordenó seguir adelante la ejecución. Y, iii) condenó en costas al extremo vencido y dispuso a las partes presentar la liquidación del crédito. 2.3.
El accionante censuró que la sentencia emitida en la causa compulsiva incurrió en «defecto sustantivo», al declarar la improsperidad de las defensas de mérito, en desconocimiento del valor probatorio del «ACUERDO VERBAL suscitado en la sesión del 05 de febrero de 2021 realizada ante la Fiscalía y dentro del proceso de inasistencia alimentaria llevada a cabo por el Juzgado 07 Penal Municipal [en el que] manifestó expresamente que recibía los títulos de este Juzgado».
Adujo que pese a que «se demuestra la inexistencia de tal obligación por parte del demandado … la accionante pretende revivir de manera descarada y arbitraria», lo que, en su sentir, conlleva «un COBRO DE LO NO DEBIDO» y «[t]emeridad de la demandante al pretender un beneficio dinerario, al cual no tiene derecho por haber llevado a cabo un acuerdo conciliatorio verbal, generándole «un [p]erjuicio [i]rremediable … a la economía de su hogar». 3.
Deprecó dejar sin efectos la sentencia dictada. En consecuencia, se ordene emitir «una nueva decisión ajustada a derecho». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado defendió la legalidad de lo actuado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma localidad, dieron cuenta de lo acontecido en el proceso penal adelantado contra el accionante por inasistencia alimentaria.
La vinculada LDCL pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Por su parte, La Procuraduría General de la Nación alegó que se «remite a las actuaciones procesales contenidas en los expedientes digitales enunciados y en especial, a las contenidas en el proceso radicado bajo el Nro. 2016-00XXX-00».
La Fiscalía General de la Nación refirió que en fecha «12 de mayo de 2022, la LDCL» elevó nueva denuncia por inasistencia alimentaria, que se encuentra en etapa investigativa. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, en la medida «el abogado impulsor omitió allegar en regla el poder que lo faculta para actuar, [conforme CSJ STC10721-2023 y T-112-2021] a pesar de que se le solicitó».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el abogado gestor. Aportó mandato. Arguyó que el fallo de primer grado fue declarado improcedente «exclusivamente por falta de legitimización en la causa por activa, sin que se hubiera estudiado de fondo la presente vulneración de los derechos fundamentales invocados», por lo que, al no existir «cosa juzgada… se debe dar trámite a la solicitud del estudio de la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse. 2. En primer lugar, respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, se advierte que con el escrito de impugnación el promotor allegó poder conferido por José Luis González Pereira[footnoteRef:6] con el lleno de los presupuestos que demanda el acto de apoderamiento acorde con lo reglado en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7]. [6: Archivo Pdf «046PODER2».
Expediente constitucional.] [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 3. Superado lo anterior y en lo que tiene que ver con la decisión censurada -de 3 de junio de 2025-, a través de la cual el estrado confutado profirió sentencia anticipada que declaró imprósperas las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado -aquí accionante- y ordenó seguir adelante la ejecución. El juzgado, fundamentó la procedencia adelantada de la decisión con fundamento en precedente de esta Sala[footnoteRef:8], dada la inexistencia de pruebas pendientes de practicar.
Para ello, discriminó las probanzas aportadas por las partes. [8: «sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril de 2020, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000»] 3.1. Luego, en el ejercicio de verificación de los presupuestos de procedencia de la acción ejecutiva, de cara al documento aportado como base de la ejecución y las exigencias del artículo 422 del CGP, se ocupó de las excepciones de mérito propuestas y las pruebas recaudadas en «aplicación de las reglas de la sana crítica». 3.2.
Así, frente a la exceptiva de «[t]emeridad y mala fe», con amparo en precedente jurisprudencial de esta Sala[footnoteRef:9], concluyó su fracaso, toda vez que «si bien el extremo pasivo sustenta este medio exceptivo en la existencia de una conciliación con la progenitora de la menor VMGL (hoy VMSL), presuntamente para el no pago de los alimentos de la menor establecidos por esta Autoridad Judicial en acta de audiencia protocolo No. 035 del 21 de marzo de 2017; sin embargo, un acuerdo en tal sentido iría en contravía de la Ley, máxime que, no arrimó al plenario la mencionada conciliación».
Seguidamente, hizo énfasis en las reglas 167, 424 y 225 del CGP, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 1757 del CC. Para resaltar que «revisadas las piezas procesales del expediente del Juzgado Séptimo Penal Municipal …de XXXX, no se vislumbra mencionado acuerdo ni mucho menos que dentro de la acción penal se haya demostrado la existencia del mismo, lo cual derruye la manifestación del demandado». [9: «Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda en Sentencia del 25 de enero de 2008.
Expediente 00171-01»] 4. En esa línea argumentativa, analizó apartes de la sentencia absolutoria proferida por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal del 22 de junio de 2021», infiriendo que «cuando los padres son privados de la patria potestad no implica automáticamente la exoneración del pago de la cuota alimentaria, de tal manera que debe seguirse cumpliendo con su pago tal como fue estipulado, tal y como lo prescribe el inciso 3 del artículo 310 del Código Civil». 5.
En punto de la defensa enlistada como «novación», transliteró su definición legal y doctrinal e infirió que «el demandado no acreditó la existencia de una nueva obligación que alteró el objeto de lo ordenado en el acta de audiencia protocolo No. 035 del 21 de marzo de 2017, pues la novación requiere que las partes actúen con la firme voluntad de extinguir el vínculo primitivo y crear uno nuevo, es decir, que se presente el denominado elemento del “animus novandi”».
A partir de ello, arguyó sobre la improsperidad «de las excepciones denominadas cobro de lo no debido e inexistencia del título, al estar fundamentadas en los mismos supuestos de la excepción de pago parcial». 5.1. Sobre la «ausencia de prueba», previa referencia al canon 167 del estatuto procesal, jurisprudencia[footnoteRef:10] y doctrina[footnoteRef:11], discurrió que «la parte demandada no logró probar su afirmación, pues no aportó prueba documental fehaciente que acreditara lo manifestado y también porque la demandante al impetrar la demanda ejecutiva cumplió con la carga procesal de allegar el título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible… el acta de audiencia protocolo No. 035 del 21 de marzo de 2017)». [10: «(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. 25 de mayo de 2010)”.] [11: «Manual de Derecho Probatorio 13º Edición, pág. 194), en concomitancia con el art. 1757 de la Ley Sustancial».] 5.2.
Sobre la «prescripción de la acción ejecutiva», hizo referencia a lo establecido en los artículos 133 del CIA, 2535, 2536, 2530 del C.C. y precedente de esta Sala[footnoteRef:12], de los cuales destacó que «tal medio exceptivo no aplica cuando se dirige contra menores de edad o cualquier otro alimentario que legal o judicialmente se establezca como incapaz, habida cuenta tanto la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil, como la decantada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que por su estado de indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección constitucional». [12: «STC13255-2018»] 6.
De cara al embate relacionado con la «cosa juzgada», aclaró que «si bien el demandado fue absuelto de la conducta de inasistencia alimentaria por aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que en el campo penal definitivamente hizo tránsito a cosa juzgada, no se deduce el mismo efecto en este proceso, cuyo fin es el pago de las cuotas alimentarias insolutas».
Finalmente, infirió el fracaso de la «excepción genérica», con apego en el artículo 442 numeral 1° del CGP, y jurisprudencia al respecto[footnoteRef:13], tras argüir, que «tampoco advierte la ocurrencia de situaciones que pudieran derruir las pretensiones de pago de la obligación contenida en el título base de la ejecución». En ese orden estableció la procedencia de continuar con la ejecución en los términos precisados en el mandamiento de pago librado en la contienda. [13: «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil.
Sentencia de 29 de mayo de 1998».] 7. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada y conjunta de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo[footnoteRef:14].
A propósito de encontrar acreditada la existencia de una obligación alimentaria clara, expresa y exigible, contenida «en acta de audiencia protocolo No. 035 del 21 de marzo de 2017» y tras descartar la prosperidad las excepciones de mérito propuestas, en lo medular porque el «acuerdo de noviembre de 2018» que fue valorado en el proceso penal de inasistencia alimentaria, no fue acreditado en el proceso ejecutivo de alimentos. [14: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] 8.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:15] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [15: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11