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STC13011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01045-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13011-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01045-02 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00370.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a la Corporación censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de junio de 2024 en el asunto debatido. En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali convalidó la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa urbe, que accedió a las pretensiones de la demanda que María del Pilar Alegrías promovió en su contra y, en consecuencia, declaró la ineficacia de la afiliación que aquella tenía con esa entidad y del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y le impuso la devolución de todos los aportes que recibió durante ese tiempo por concepto de «cotizaciones, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», al régimen de prima media con prestación definida manejado por Colpensiones (27 jun.).

Posteriormente, no concedió el recurso de casación que formuló, tras advertir que «no se demostró el valor a retornar a través de un ejercicio aritmético suficiente» de acuerdo con los guarismos que debía retornar, los cuales correspondían al perjuicio que sufrió producto de la decisión adversa a sus intereses (8 ag.); interlocutorio que mantuvo incólume (13 sep.), al paso que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el remedio extraordinario (AL8135-2024; 28 nov.).

Controvirtió lo zanjado por el Tribunal Superior de Cali, por cuanto, convalidó lo definido por el a quo sin aplicar en debida forma la SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, en específico, «lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».

Ello, en atención a que, según los lineamientos allí trasados, entre los emolumentos que debe regresar al régimen de prima media, solo incluyen los «recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado » y no es viable aquellos «valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Insistió en la transgresión de sus privilegios básicos, ya que los montos referidos no son susceptibles de devolución «debido a su naturaleza y la del riesgo que amparan se pagan de manera mensual para cubrir riesgos como invalidez o muerte, no son acumulativas ni reembolsables (…) [y] al no formar parte del capital ahorrado por el afiliado, sino que corresponden a costos inherentes al funcionamiento del sistema». 2.- La Sala de Casación Laboral señaló que en el litigio cuestionado únicamente expidió el auto AL8134-2024, por medio del cual «declaró bien denegado el recurso de casación (…) sin realizar ningún estudio de fondo sobre las decisiones del ad quem».

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali narró las etapas surtidas en la lid confutada y destacó que la directriz adoptada «se profirió con apego al ordenamiento jurídico y a la línea jurisprudencial que sobre el particular [se] ha trazado». Colpensiones defendió la legalidad de la resolución reprochada por la querellante y se opuso a sus aspiraciones.

Fiduagraria S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, toda vez que al analizar el veredicto dictado el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concluyó que «(…) es consecuencia de un razonamiento jurídico-lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sobre la materia». 2.- La precursora impugnó con argumentos análogos a los de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido, pero por observase una conducta negligente y desidiosa en Porvenir S.A., quien no propuso adecuadamente la « demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de examinar a fondo la Litis sometida a su escrutinio (AL8135-2024; 28 nov.). 1.1.- Se hace tal aseveración, porque dicha Corporación, al dirimir el «recurso de queja» interpuesto por la accionante contra el auto dictado el 8 de agosto del año pasado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por medio del cual no concedió el recurso extraordinario de casación, aseveró que, en atención a que el punto reprochado por Porvenir S.A. frente a la decisión recurrida, giraba en torno a los rubros que le incumbía devolver al régimen de prima media con prestación definida (RPM), el cual es administrado por Colpensiones, en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado, tales como, «gastos de administración, prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », tenía la carga de aportar los documentos respectivos y/o soportes con el fin de acreditar la causación de esos valores, ya que éstos, según los parámetros dados en la AL2037-2023 y AL3504-2024, «deben estar suficientemente cuantificados».

Concluyó que la inconforme no asumió la tarea que le correspondía y esa circunstancia imposibilitó «determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos», los cuales definían el agravio económico generado, de ahí que prohijó la tesis adoptada por el a quo de no dar paso al mecanismo extraordinario ante la falta de demostración de los guarismos por parte de Porvenir S.A. 1.2.- Con el referido comportamiento, la impulsora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela ».

De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a fondo la contienda, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8