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STC13010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01092-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13010-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01092-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Leimar René Ariza Marín instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo MP288-2022.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, de LEGALIDAD, DE ACCESO A LA JUSTICIA, al TRABAJO, a Tener una VIDA LIBRE, DIGNA y TRANQUILA», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos «la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2024, EMITIDA POR LA COMISARIA SENGUNDA DE CHAPINERO DE BOGOTÁ (…)». ii) REVOCAR la decisión de fecha día 16 de septiembre de 2024 en el proceso MP288-2022 EMITIDO POR LA COMISARIA SENGUNDA DE CHAPINERO DE BOGOTÁ, junto con su ratificación del pasado 5 de junio de 2025 por el JUZGADO 21 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a su vez la SUSPENSIÓN Y LEVANTAMIENTO DE TODA SANCIÓN IMPUESTA DE ARRESTO POR 30 DÍAS, ante las entidades administrativas, policiales y de migración. iii) La reprogramación de una nueva audiencia, respecto al segundo o tercer incidente por parte de la COMISARIA SEGUNDA DE CHAPINERO, garantizando mi derecho a participar y defenderme (…)».

Del dossier se extrae que, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en el asunto n°. MP288-2022-, impuso «medida de protección definitiva» a favor de María Fernanda Jaimes Silva y contra el actor (21 nov. 2023). Ante un primer incumplimiento, sancionó a este con multa de 2 smmlv (31 en. 2024), decisión que, en sede de consulta el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá convalidó (19 mar.); al no ser cancelada la misma, se convirtió en arresto por 6 días, lo cual cumplió el gestor.

En el trámite de un segundo incumplimiento, Leimar René solicitó aplazamiento de la audiencia para dictar sentencia, lo cual fue negado; luego pidió la nulidad de lo actuado, que igualmente le fue desfavorable, determinación última que recurrió en apelación. La Comisaría lo sancionó con 30 días de arresto (16 sep.) y, en grado de consulta, el superior ratificó todo lo definido, incluido el castigo y dispuso correr traslado de otra «solicitud de nulidad » que formuló el impulsor (5 jun. 2025), la cual está pendiente de resolución. 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá allego link del litigio debatido, relató lo surtido en él e, informó, que: «El estado del proceso se encuentra con devolución a la Comisaria de Familia de Chapinero en atención a que, la apelación por el aquí accionante presentada no prosperó siendo tal decisión la base de la presente queja constitucional, sin embargo, tal como se mencionó precedentemente, el señor LEIMAR RENÉ ARIZA MARÍN, presentó ante esta sede judicial una nueva solicitud de nulidad, la cual, se descorrió el traslado correspondiente.

Es imperioso anotar que, dada la confirmación de la orden de arresto y teniendo en cuenta la gravedad del asunto puesto a consideración, la competencia para el cumplimiento y ejecución de las órdenes emitidas recae en la autoridad administrativa, por ello, se realizó devolución para el cumplimiento y seguimiento a la orden de arresto, siendo del caso hoy, informar al H. Magistrado, que se ha requerido nuevamente el proceso a la Entidad de Conocimiento para que realice la remisión de toda la carpeta digital y resolver la última solicitud que obra ante esta sede judicial».

La Comisaria de Familia de Chapinero manifestó que, actuó «de conformidad al marco legal establecido, con la debida diligencia y oportunidad en el asunto que nos ocupa, respetando los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el trámite adelantado en esta Comisaría, valiendo la pena reiterar que no incurrimos en actuación u omisión que haya vulnerado o siquiera amenazado los derechos fundamentales al debido. proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia del señor LEIMAR RENE ARIZA MARIN y la señora MARIA FERNANDA JAIMES SILVA».

La Personería de Bogotá requirió que «se declare improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a esta entidad». La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, rogaron su desvinculación. José Gregorio Valencia Julio, como amicus curiae; señaló que «el demandante del amparo estaría, posiblemente, intentando dilatar o entorpecer por este mecanismo constitucional, el cabal cumplimiento de la orden de arresto en su contra».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, porque: «(…) del examen integral de las pruebas y actuaciones que obran en el expediente, no se evidencia que las autoridades administrativas y judiciales hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por el contrario, se observa que actuaron dentro del marco de sus competencias legales, respetando los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa. Las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en los hechos acreditados y mediante procedimientos ajustados a derecho, sin que se advierta actuación arbitraria o irrazonable que justifique la intervención del juez constitucional.

Finalmente, se observa que el accionante ha acudido a la jurisdicción constitucional de manera prematura, toda vez que aún cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones que considera lesivas, los cuales, además, se encuentran en curso. De hecho, como ya se indicó, está pendiente de resolución una nueva solicitud de nulidad, respecto de la cual el Juzgado Veintiuno de Familia corrió traslado mediante providencia del 5 de junio de 2025, sin que se haya agotado aún dicho trámite.

En tal sentido, no se configura una amenaza inminente o una afectación irreparable que justifique la procedencia del amparo constitucional ». 2.- El impulsor impugnó con los mismos argumentos de la demanda y resaltó una falta de valoración probatoria en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido por el a quo constitucional, por resultar prematuro su ejercicio.

Leimar René Ariza Marín pretende que se ordene dejar sin efectos la determinación adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en audiencia de 16 de septiembre de 2024, así como el proveído expedido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que la refrendó y, en consecuencia, se reprograme la diligencia, con el fin de garantizarle el «debido proceso y el derecho de defensa », en el proceso n.° MP288-2022.

Sin embargo, tal aspiración resulta anticipada, teniendo en cuenta que está por dirimirse la «solicitud de nulidad » que el tutelante interpuso ante el juzgado censurado contra lo solventado el 5 de junio último, por lo que, el accionante deberá esperar a que dicha autoridad defina el asunto, no siendo esta la senda para anticipar las determinaciones que a él competen.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 2.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6