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STC1301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03235-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1301-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03235-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. instauraron contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procesos Mercantiles- extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-800-00074.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad», para que se ordenara a la entidad censurada practicar el testimonio de Karen Yissela Torres Vera –trabajadora de Insurance Professionals Broker LTDA- en la lid debatida.

Para ello manifestaron que ante la Delegatura de Procesos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades promovieron acción de desestimación de la personalidad jurídica contra Insurance Professionals Broker LTDA. y otros, tramitada conforme las reglas del proceso verbal sumario, donde aportaron como prueba documental la denuncia radicada por la demandada en contra de Karen Yisela bajo el número de noticia criminal 110016000050202254939 «por los delitos de estafa agravada, hurto por medios informáticos, corrupción privada, utilización de información privilegiada y concierto para delinquir en virtud de que aparentemente la denunciada ejerció conductas que generaron el desfalco patrimonial del que hoy sufren mis prohijadas», a quien llamaron a declarar en calidad de testigo, dado que, «aparentemente trabajaba para la sociedad Insurance Professionals Broker LTDA, en los cargos de gestora técnica, asistente administrativa y posteriormente de directora comercial».

Indicaron que la Superintendencia estimó pertinente tal medio suasorio (5 jul. 2023), por lo que requirió a los allí convocados para que «informaron las direcciones de los testigos» (8 mar.), con el fin de enviar las comunicaciones para que comparecieran a la continuación de la audiencia del 6 de mayo de 2024; como los citados hicieron caso omiso, les otorgó el termino de 3 días para que justificaran su inasistencia. Como el 10 de mayo de 2024 Karen Yisela Torres excusó su no asistencia, argumentando que «[se encontraba]cobijada con el principio de no autoincriminación preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política, pues según su relato los hechos objeto de litigio en el marco del proceso con radicado 2023-800-00074 tiene relación con la investigación que versa en su contra en el proceso penal que se referenció», prescindió de su testimonio (6 jun.), decisión que mantuvo incólume el 9 de julio siguiente.

En opinión de las gestoras, el principio de «la no autoincriminación» no es óbice para no practicar un «testimonio», puesto que el juzgador está facultado para «guiar el interrogatorio, rechazando determinadas preguntas o reformulándolas, pero no puede prescindir y dejar a las partes sin prueba», además, que «de rechazar la prueba como se hizo en efecto se está cercenando el derecho de defensa y el derecho de acceder a la administración de justicia con igualdad de armas».

Arguyeron que el despacho recriminado, posteriormente, señaló fecha para continuar con la vista pública donde «recibir[ia] el testimonio de la señora Karen Yissela Torres Vera» (2 oct. 2024), no obstante, corrigió dicho proveído «indicando que para la diligencia que se evacuará el 11 de diciembre de 2024 se cita a la testigo Liliana Cardozo en lugar de la señora Karen Yissela» (21 oct. 2024) y, aunque expuso que «existen otros testimonios que pueden ilustrar al despacho sobre la operación de Insurance (…), lo cierto es que la testigo era la Directora Comercial de la sociedad demandada (…), es la única que podría detallar la operación de colocación de las pólizas cuyos aseguradores eran mis prohijadas, pues era quien tenía el manejo de los usuarios auxiliares por donde se realizaba el proceso de legalización y coordinaba las gestiones que realizaban otros trabajadores de la sociedad». 2.- La delegatura de la Superintendencia de Sociedades relato lo sucedido en la Litis objetada, se pronunció frente a los hechos de la «tutela» y pidió negar el amparo.

Wilfredo Ortega Triana, Ensurance profesional Broker Ltda, Megaconsulting (antes Megasoat), Daniel Ortega Rocha sostuvieron que la salvaguarda no satisface los requisitos de procedibilidad, ya que no acreditó que las decisiones «controvertidas» vulneraran las prerrogativas de los recurrentes de forma constitucionalmente relevante. Karen Yissela Torres Vera afirmó que «fue citada como testigo al mencionado proceso, ante lo cual (…) manifestó el 10 de mayo de 2024, ejercer el derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, ello en atención a que tenía conocimiento de una investigación de carácter penal en su contra, misma que conoció a través de otra acción de tutela que presentaron las sociedades MEGASOAT LTDA e INSURANCE PROFESSIONALS BROKER LTDA en contra de las hoy accionantes, en esa denuncia de carácter penal (…), razón por la cual, con sobrada razón, manifiesta a la SUPERSOCIEDADES, que debe hacer uso de su derecho a guardar silencio, en tanto que, cualquier manifestación que se realice en el proceso tramitado por la Superintendencia, puede ser llevado al proceso penal, en detrimento de las garantías judiciales que tiene mi representada».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que: «Revisadas las determinaciones cuestionadas, se evidencia que la autoridad convocada consideró, motivadamente, que ante la íntima relación existente entre el objeto de la prueba y el proceso penal adelantado en contra de la señora Karen Yisela Torres se podría socavar el derecho a la no autoincrimación de la testigo, conclusión que, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable del escrito de pruebas y de la normatividad que gobierna el asunto.

Así las cosas, el Tribunal constata que los accionantes contaron con la oportunidad de exponer sus planteamientos y obtuvieron pronunciamiento de la autoridad judicial competente para ello, lo que significa que la Superintendencia no soslayó su derecho al debido proceso, por lo que, al acudir a la acción de tutela con los mismos argumentos expuestos a la querellada, pretenden que el juez de amparo funja como una instancia alternativa que confronte la postura de la Superintendencia, todo lo cual exorbita los fines de la acción de tutela». 2.- Las tutelante refutaron ese veredicto, pues «el Tribunal incurrió en un defecto seriamente reprochable, toda vez que no realizó una tarea exhaustiva al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos detrás de la acción constitucional acá impetrada, al respecto, basta con analizar los argumentos esbozados por la magistratura para negar el amparo, donde simplemente hacen un estudio sobre si la Delegatura motivó su decisión, dejando de lado hacer el respectivo control sobre si lo que se dispuso por su parte tiene sustento, tanto legal como jurisprudencia».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del fallo de primera instancia, puesto que, el interlocutorio que resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que «prescindió del testimonio de Karen Yissela Torres Vera» (9 jul. 2024), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para ello, memoró los motivos por los cuales dictó la providencia mencionada, así: «lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con la subsanación de la demanda, el objeto del testimonio de la señora Torres Vera consiste en declarar “sobre las operaciones mediante las cuales se defraudó a M[apfre] Seguros Colombia y M[apfre] Seguros de Vida Colombia con ocasión al contrato de agencia mercantil suscrito entre estas y la sociedad I[nsurance] P[rofessionals] B[roker] L[tda.]” (se resalta).

Así mismo, en la solicitud probatoria se indica que la señora Torres Vera “presuntamente participó en los actos fraudulentos que se relacionan en este proceso”, y quien adicionalmente “prestó su cuenta personal para que se realizaran consignaciones de pagos varios” (se resalta). (…) Así, pues, es claro que, contrario a lo afirmado por las demandantes, el testimonio de la señora Torres Vera no tiene por objeto precisamente esclarecer la relación de los demandados y la forma en que operaba la agencia colocadora de seguros o el contrato de agencia. En realidad, el fin de su testimonio está íntimamente relacionado con el objeto del proceso penal iniciado en su contra, especialmente en la medida en que el marco de la prueba es el presunto fraude invocado en la demanda.

De ahí que, muy posiblemente, las preguntas que pudieran efectuarse a esa testigo al amparo del objeto de la prueba testimonial, podrían estar amparadas en la garantía constitucional prevista en el artículo 33 de la Carta Política o podrían comprometer a la testigo en el proceso penal. Y es que no debe perderse de vista que, según la información que reposa en el expediente, la conducta de la señora Torres Vera parece tener una estrecha relación con el presunto fraude invocado en este proceso, cuya connotación podría ser, en esencia, de orden penal, por lo que difícilmente podría desagregarse una pregunta efectuada a la testigo, o desarticularse una respuesta ofrecida por esta última, sin que se trascienda en el trámite penal.

Con base en lo anterior, por virtud de la facultad dispuesta en el numeral 1 del artículo 218 del Código General del Proceso y con ocasión de la justificación de inasistencia presentada por la señora Torres Vera, el Despacho aceptó su justificación y prescindió de la práctica de ese testimonio. Lo anterior, al margen de que previamente se hubiera decretado esa prueba testimonial y de que se hubiera tenido conocimiento del proceso penal iniciado en contra de esa testigo».

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, si bien el art 208 del Código General del Proceso dispone que «toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.», los cuales están establecidos en el artículo 209 y 210 ejusdem, lo cierto es que con la «inasistencia de Karen Yissela Torres Vera» se facultó al a quo para que diera aplicación al numeral 1° del art 218 del estatuto procesal. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «defecto sustancial» como busca las accionantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC7951-2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15