Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00187-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13009-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Trucha S.A.S. instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Alcaldía Local n.º 2, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00084-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa », para que: «i) Se ordene a la Alcaldía Local No. 2 de Santa Marta y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta abstenerse de ejecutar o permitir la ejecución de la diligencia de desalojo, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación concedido. ii) Se deje sin efecto cualquier actuación ejecutiva adelantada con base en el despacho comisorio, mientras este se encuentre al despacho del Tribunal Superior de Santa Marta».
En compendio adujo que el juzgado censurado, pese a que el 17 de junio de 2025 rechazó la oposición que como tercero formuló a la diligencia de entrega en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Lourdes González de Lacouture y otros formularon contra la sociedad Inversiones Truot Lastra S.A.S. y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo – rad. 2019-00084-00-, remitió nuevamente el comisorio a la Alcaldía Local n.º 2 para que continuara con la misma.
Esta programó su continuación para el 11 de julio de 2025, a pesar de que el expediente está actualmente en estudio ante el superior, desconociendo la prohibición contenida en el inciso 2 del numeral 3º del canon 323 del Código General del Proceso que dice que: « se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación », irregularidad que lesiona sus privilegios básicos y le origina un perjuicio irremediable de « llegar a ejecutarse la diligencia ». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta señaló que no se ha trasgredido prerrogativa alguna a la accionante, pues « la oposición planteada en diligencia de entrega se resolvió en audiencia del 17 de junio pasado, cuya determinación, al resultarle adversa, recurrió en apelación, cuyo remedio se encuentra pendiente por ser resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial », circunstancia que torna improcedente este mecanismo residual.
La Alcaldía Local n.º 2 de Santa Marta se opuso al amparo porque los argumentos de la actora desconocen « los preceptos normativos de la apelación en efecto devolutivo y la norma en el artículo 323 numeral segundo ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo porque la tutelante acudió a esta acción para que se suspendiera la diligencia de entrega agendada para el 11 de julio de 2025, hasta que se resuelva la apelación que instauró contra el auto que rechazó la oposición, lo que el juez negó, sin que contra esa determinación interpusiera reposición, aunado a que no se observa irrazonable lo dirimido por el estrado accionado, dado que la « alzada se concedió en el efecto devolutivo, lo que implica que no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso ».
La precursora impugnó insistiendo en los argumentos de la demanda, asegurando que se desconoció que el envió del comisorio al ad quem implica que « el juez de primera instancia se ha despojado de competencia funcional para ejecutar la entrega, por lo que el acto de mantenerla vigente resulta no solo ilegal, sino arbitrario y contraviene el principio de legalidad ».
Sumado a ello, el fallo refutado basó su rechazo en la subsidiariedad, aduciendo que no se interpuso reposición contra la decisión que negó la suspensión de la diligencia, empero, dicha providencia « fue adoptada oralmente en audiencia y al tratarse de una providencia interlocutoria dentro del trámite de oposición planteada por un tercero, dentro de la sustentación de un recurso de apelación, por tanto se controvierte con esto lo señalado por el a quo respecto de la subsidiariedad de la tutela frente a la presentación de un recurso de reposición y queda claro que no existe un medio de defensa adicional eficaz para impedir el desalojo inminente y la afectación de derechos fundamentales ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Trucha S.A.S., pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y a la Alcaldía Local n.° 2 de esa ciudad, « abstenerse de ejecutar o permitir la ejecución de la diligencia de desalojo, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación concedido », en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Lourdes González de Lacouture y otros formularon contra Inversiones Truot Lastra S.A.S. – rad. 2019-00084 -.
No obstante, con independencia de la « procedencia o no del recurso de apelación » contra la decisión que niega la «oposición a la entrega» formulada dentro de un juicio de restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que no constituye el objeto de la discusión aquí planteada, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a la negativa del juzgador de acceder a esa aspiración (17 jun. 2025), desaprovechando el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso para debatir lo definido frente a ese punto.
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 1.2.- Al margen de lo anterior, no se observa afectación a privilegio esencial alguno con la negativa de « suspender la diligencia de entrega y en su lugar continuar con la misma », pues, la apelación contra el « rechazo de la oposición a la diligencia de entrega » se concedió en el efecto devolutivo, lo que conlleva a que de conformidad con el numeral 2° del artículo 323 del Código General del Proceso, no se suspenda el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del asunto, « efecto » que dicho sea de paso, tampoco fue cuestionado en su oportunidad por la tutelante. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9