Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01787-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13008-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01787-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que People First Worldwide instauró contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la Rama Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-040-2023-00238.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a «la vida, salud, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas», para que se ordenara la «remoción del taladro ubicado en el Pozo Clarinete 8». Para ello adujo que, es una organización sindical que hace constante seguimiento a sus afiliados, por lo que se enteró que en el «Pozo Clarinete 8 y sus inmediaciones» laboran varios de los trabajadores asociados, donde percibió que, «la falta de remoción de un taladro» ocasiona riesgos de seguridad para estos.
Formuló varias solicitudes «informales a CNE GAS SAS», quien le comunicó que «había una orden del Juzgado 40 Civil Circuito Bogotá que impedía el desmonte y remoción del taladro». Señaló que tal situación produce un «grave riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores, debido al taladro que podría colapsar y actuar como pararrayos, especialmente en la temporada actual», ello por la decisión del despacho accionado. 2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá anexo enlace del ejecutivo que la sociedad Serinco Drilling S.A. promovió contra Petropolar Sucursal Colombia - n°. 2023-00238 - y, manifestó, que «el presunto perjuicio y la supuesta afectación de prerrogativas constitucionales se edifican sobre eventualidades hipotéticas, ya que, del presunto riesgo laboral, vulneración de derechos individuales y/o colectivos, bloqueo de bienes y ausencia de autorizaciones, etc., esta judicatura no ha protagonizado, ni auspiciado evento alguno y menos aún, dispuesto determinación judicial contraria a los lineamientos legales, todo lo contrario, el despacho bajo mi dirección ha actuado con apego al ordenamiento procesal vigente y atiende en forma debida y oportuna las diferentes solicitudes formuladas por las partes e intervinientes, a fin de solucionar la problemática planteada».
Cne Oil & Gas S.A.S., informó que: «(…) advirtió oportunamente los riesgos de seguridad que representaba la prohibición de desmontar y remover el taladro del Pozo Clarinete 8, y lo hizo agotando todos los mecanismos jurídicos a su disposición para ser escuchado por el Juzgado 40 Civil Del Circuito De Bogotá, sin éxito. En todo caso, empatizamos con la decisión del Sindicato de solicitar el desmonte y reubicación del taladro, mediante la acción de tutela, ya que cualquier solicitud que el Sindicato hubiese presentado ante el Juzgado 40 Civil Del Circuito de Bogotá habría sido negada, por las mismas razones que la participación de CNE: Falta de legitimación en la causa en el incidente de oposición a la diligencia de secuestro.
Finalmente, CNE reitera su compromiso con la seguridad de sus trabajadores, motivo por el cual realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para desmontar el taladro. Sin embargo, dichos esfuerzos resultaron infructuosos debido a la orden emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, cualquier riesgo de seguridad que afecte la vida, integridad, salud o derechos laborales de los trabajadores no le es atribuible a CNE y carece de legitimación en la presente causa, para que se le endilgue responsabilidad».
Cleum INC. «incidentante tercero opositor» en el asunto refutado, señaló que el «eventual daño ambiental que puede ocasionar la no movilización del taladro fue puesto en conocimiento al despacho en memoriales y audiencia por CNE y CLEUM, a la fecha está pendiente una nulidad propuesta por el Ministerio Publico, y la oposición perpetrada el 26 de diciembre de 2024».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: «(…) de la revisión del plenario se avizora que en el asunto bajo análisis no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que People First Worldwide no ha formulado ninguna solicitud ante el estrado de conocimiento encaminada a que se ordene “la remoción del taladro Ubicado en el Pozo Clarinete 8” y se valoren las pruebas que dan cuenta de las presuntas afectaciones a los empleados que allí laboran.
En tal virtud, mal haría esta Sala en emitir alguna orden de protección sin que con anterioridad el estrado querellado tenga la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones que por esta senda sumaria pretende la accionante». 2.- La precursora impugnó, aduciendo que no dispone «de otro medio judicial eficaz para evitar el desmonte y la remoción del taladro.
Esto se debe a que CNE, empleador de los trabajadores sindicalizados, solicitó al Juzgado 40 de Bogotá la remoción del taladro y recibió como respuesta que no podía intervenir en el proceso», lo que igualmente sucederá si se presenta ante dicha autoridad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- People First Worldwide pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que disponga remover el «taladro ubicado en el Pozo Clarinete 8» sobre el cual decretó el embargo y secuestro en el ejecutivo n°. 2023-00238, porque ocasiona un «grave riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores, debido al taladro que podría colapsar y actuar como pararrayos, especialmente en la temporada actual».
El a quo constitucional desestimó el amparo porque aquella no ha comparecido ante dicho estrado a elevar las inquietudes y requerimientos que aquí trae. En el escrito de impugnación, la impulsora refuta dicho argumento, con base en que, «(…) CNE, empleador de los trabajadores sindicalizados, solicitó al Juzgado 40 de Bogotá la remoción del taladro y recibió como respuesta que no podía intervenir en el proceso» por falta de legitimación en la causa, al no ser parte en el pleito, a lo que seguramente se verá avocada de hacer lo mismo, reflexión que la Sala comparte, destacándose la inidoneidad de dicho medio judicial. 1.2.- No obstante, de la respuesta ofrecida por Cleum INC. a esta acción - opositora en la diligencia de embargo y secuestro practicada en el litigio confutado -, en el sentido que el «eventual daño ambiental que puede ocasionar la no movilización del taladro» fue puesto en conocimiento al despacho por la CNE y por ella y, que a la fecha no se ha definido « una nulidad propuesta por el Ministerio Público», y su oposición, se evidencia que la «tutela» deviene presurosa.
Ello, porque, si bien mediante auto de 22 de julio de 2025, el juzgado negó la mencionada nulidad, contra dicha determinación, Cleum INC interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación que aún no se han dirimidos, como tampoco el incidente de oposición. De manera que, al hallarse pendiente la resolución tales tópicos al tiempo de activarse este mecanismo, la precursora deberá aguardar a que se solventen, ya que, se ha predicado reiteradamente, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Ergo, se avalará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18