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STC13007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13007-2025 Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Pedro David Labrador Torres instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54518-31-84-002-2023-00176-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «vida, salud, igualdad y dignidad humana y vida digna», para que se ordenara; i).- Al juzgado accionado, dejar sin efectos el proveído de 14 de junio de 2025 y, ii).- A la “ARL” Positiva: «[expedir] la autorización y reconocimiento de pago de reembolsos por traslados de asistencia a servicios médicos requeridos de salud en ciudades diferentes al de la residencia por patología de accidente laboral del 13 de septiembre de 2021 y enfermedad mental profesional del 13 de enero 2025 (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona negó la «acción de tutela» que Pedro David Labrador Torres promovió contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (14 sep. 2023); recurrida esa decisión, el superior la revocó parcialmente y, en su lugar, resolvió: «PRIMERO: (…) CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, en consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el pasado 14 de septiembre por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia » (19 oct.). El actor formuló «incidente de desacato» denunciando el presunto «no pago de [una cuenta de cobro perteneciente al traslado a otra ciudad para atención medica]», que el a quo se abstuvo de iniciar, por estimar que «(…) el pago, está condicionado “…a la presentación efectiva de los requisitos exigidos”, [requisito que no se satisfizo para efectuar el cobro de la cuenta referenciada]» (14 jun. 2025).

El accionante centró su queja en la última providencia, aseverando que la misma es trasgresora de las garantías esenciales clamadas, en tanto, «[tiene] necesidades, paga arriendo, no tiene casa propia y no depende de nadie (…) para que venga a decir la Arl que yo no tomé los servicios de traslados [cuando] me toca pagar por mi cuenta (…)». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona se opuso al amparo, tras señalar que «(…) las razones que conllevaron a tomar dicha determinación están debidamente allí plasmadas, cuales son, que luego de verificar las diversas peticiones que envió, y concatenarlas con la orden, se estableció que no se configuraba, que el señor PEDRO DAVID haya elevado ante el prestador del servicio la solicitud de pago de reembolsos con el lleno de los requisitos, que es lo que habilita la posibilidad de exigir el pago vía incidental y por lo tanto no daba lugar al mismo», por ello, «(…) no existe incumplimiento a la decisión que amerite la apertura del incidente, teniendo en cuenta que la orden dada por el Superior de pago de los reembolsos por concepto de gastos de transporte para acceder a los servicios de salud en el término de diez (10) días está condicionada a la presentación efectiva de los requisitos exigidos».

Positiva Compañía de Seguros relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y afirmó que no haber vulnerado «derecho» alguno del querellaante. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente la «tutela contra incidente de desacato» y, agregó, que «(…) la orden proferida dentro de la acción de tutela con radicado 2023-0176-01, lo fue para el tratamiento de los diagnósticos relacionados con la rodilla y no para la patología de salud mental que ahora lo aqueja (…)»; luego, trayendo a colación algunos argumentos alusivos a la controversia, concluyó que, como «(…) el fin aquí perseguido por el accionante es que se acceda al reembolso de las cuentas de cobros Nos. 184 y 190, asunto que en estricto sentido no fue ordenado por la autoridad judicial convocada, pues (…) la misma se ocupó únicamente del término del proceso de reembolso por concepto transporte, mismo que debe cumplirse en un plazo máximo de 10 días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos», tal circunstancia impide «la procedencia excepcional de este resguardo constitucional». 2.- El precursor impugnó sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio « enervar » la directriz que resuelve un « incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Pedro David Labrador Torres pretende que se revoque el interlocutorio de 14 de junio de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, por medio del cual, se «[abstuvo] de iniciar el incidente solicitado, por no haber lugar al mismo» en la «acción de tutela» n.° 2023-00176.

Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se advierte configurada alguna de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el despacho reprochado al solventar dicho mecanismo indicó: «(…) que sería el caso darle trámite [al incidente], si no fuera porque como se ha advertido en múltiples oportunidades, el mismo no contiene una orden explícita de pago de todas las cuentas de cobro que el referenciado gestione ante el accionado por concepto de reembolso de traslados para acceder a los servicios médicos de salud, a las que el Despacho deba hacerles seguimiento y velar porque se materialice el pago, sino que está condicionada “…a la presentación efectiva de los requisitos exigidos”, a partir de cuando empiezan a correr los diez (10) días de plazo señalados para el ello.

Revisados los motivos de la glosa de la cuenta de cobro referenciada, concluye el Despacho que lo es precisamente por la falta de requisitos: porque a pesar de haberse autorizado el servicio fue el propio asegurado quien decidió no tomarlo, por lo que no procede, porque ya fueron cobrados en otro reembolso, porque no es posible validar la fecha de atención, firma y sello del profesional tratante, que se le indica allegar para efectuarlo, circunstancias que no corresponde analizar de fondo, por cuanto no están cobijadas por el fallo y hacerlo, sería invadir competencias ajenas, correspondiéndole al interesado proceder conforme se le indica para obtener el reembolso reclamado, y habiendo cumplido sí los requisitos, se habilita la posibilidad de que con fundamento en el amparo se haga exigible el pago en el término de diez (10) días».

De modo que, de acuerdo con lo probado en este trámite por la sede judicial accionada y Positiva Compañía de Seguros S.A., no había lugar a tramitar el mentado «incidente». 3.- En atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional y se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7